REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Junio de 2003
193° y 144°

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Ambiente a Nivel Nacional, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde aparece como víctima el MEDIO AMBIENTE y como imputado los ciudadanos EDUARDO TOMAS STEIN NUÑEZ Y ROSA MARIA LOPEZ DE STEIN.

CONSIDERACIONES PARA EMITIR
PRONUNCIAMIENTO

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por la Inspección Ocular de fecha 07-06-1999 de la cual se desprende la comisión de los Delitos de Cambios de Flujos y Sedimentación, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, los cuales tienen asignadas las penas que a continuación se señalan: Cambios de Flujos y Sedimentación de tres (03) a Nueve (09) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo, previsto y sancionado en el articulo 30 de la Ley Especial que rige la materia; Degradación de Suelos, topografía y Paisaje, de uno (01) a tres (03) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial que rige la materia y Actividades en Áreas especiales o ecosistemas naturales, de dos (02) meses a un (01) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo, previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem. Ahora bien, el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de tres años o menos, o arresto de mas de seis (06) meses, prescriben a los tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES AÑOS, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos EDUARDO TOMAS STEIN NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 6.557.549, y ROSA MARIA LOPEZ DE STEIN,, titular de la cedula de Identidad No. 3.751.094, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente..

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WJ01-S-2003-000305
AOUM/Lg