CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se desprende de las actas que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem SEGUNDO: declara sin lugar la medida cautelar solicita por la defensa y Observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos participo en la comisión del hecho punible que el representante del Ministerio Público califico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, la acción penal no esta prescrita y existe peligro de fuga, todos ello en razón a la precalificación jurídica dada por el Ministerio de Publico, por todo lo antes expuesto este tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano KENNY YONAS TORRENS QUINTERO, Titular de la cédula de identidad N° 16.106.556, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido el 80-02-82,de estado civil soltero, hijo de Kenny Torrens y Zenaida Quintero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector la Lucha, Callejón Piar, Casa S/N, Catia la Mar, Estado Vargas, detenido en fecha 29-06-03, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, por cuanto existen suficientes elementos en su contra, por existir el peligro de fuga y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Se designa como lugar de reclusión el Internado judicial de la Planta, el Paraíso, Caracas, en consecuencia librese los respectivos oficios al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a los fines de que sea trasladado al Internado Judicial de la Planta, El Paraíso, Caracas. CUARTO: Se ADMITE la solicitud fiscal y en consecuencia se CONVOCA a las partes para las 4:00 de la tarde a los fines de la Celebración de la Audiencia de Verificación de la Sustancia Incautada

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los TREINTA (30) días del Mes de junio de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-002303
AOUM/Lg