CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, toda vez que el hecho que no este determinado el peso de la sustancia incauta, en nada afecta derechos o garantías fundamentales que hagan susceptible de nulidad las actuaciones policiales. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa y se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BUANERGES BARRIENTOS , portador de la Cedula de Identidad No.3.620.142, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira,, fecha de nacimiento 22-12-47, de 55 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en Urbanización La Hacienda, Calle Principal, Barinitas, Estado Barinas, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Vargas, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico establece una penalidad de diez (10) a veinte (20) años y de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero establece “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad interpuesta por la fiscalia y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana BETTY CASIQUE, titular de la cedula de identidad 2.890.176, Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-08-37, de 65 años de edad, de estado civil VIUDA, de profesión u oficio T.S.U. Educación Preescolar, residenciado en Calle No. 10, No. 21-48, San Cristóbal, Estado Táchira, detenidos en fecha 05-06-2003, ya que de las actas que conforman la presente causa así de lo expuesto por el ministerio Publico de las revisión de las actuaciones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar a la imputada de autos autora o participe del hecho punible que la Representación Fiscal precalifico como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOYTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, QUINTO: Se asigna como centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso La Planta. Líbrese oficio al Jefe de la División Nacional contra el tráfico Aéreo de Drogas, con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, Estado Vargas a los fines de que le sea trasladado el ciudadano BUANERGES BARRIENTOS, a la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de la Planta, el Paraíso. SEXTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los SEIS (06) días del Mes de Junio de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


ASUNTO WP01-s-2003-001047
AOUM/Lg