CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos participo en la comisión del hecho punible que hoy hace presentación la Fiscalía, la acción penal no esta prescrita y existe peligro de fuga, todos ello en razón a la precalificación jurídica dada por el Ministerio de Publico como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Especial que rige la materia, por todo lo antes expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta la defensa y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, Titular de la cédula de identidad N° V-6.489.244, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Tipógrafo, residenciado en Jefatura a Silencio, Edificio Ovalli, Piso 3, Apartamento N° 9, Maiquetía, Estado Vargas de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, por cuanto existen suficientes elementos en su contra, por existir el peligro de fuga y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Se asigna como Centro de Reclusión el Internado Judicial El Rodeo I, del Estado Miranda. Librense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los SIETE (07) días del Mes de JUNIO de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-S-2003-001137
AOUM/Lg