CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud fiscal, este Tribunal la ADMITE y ACUERDA la aplicación del procedimiento Abreviado todo de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos participo en la comisión del hecho punible que hoy le imputa la Fiscalía, la acción penal no esta prescrita. Del mismo modo observa quien con tal carácter suscribe que no están dados los supuestos para considerar el peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la fiscalia y se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del ciudadano REGGIE RENE DIAZ ARRATIA, Titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado Calle real de pariata, vuelta simetaca, casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con los numerales 3 y 8 del articulo 256 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el mencionado ciudadano deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de la Fiscalía. Igualmente presentar dos fiadores de reconocida solvencia y constancia de trabajo que indique que devenga un sueldo con un ingreso de TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno, la presentación de dos fiadores que consignen ante este tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, dejando constancia que la libertad del mismo no se podrá hacer efectiva hasta que no se constituyan los fiadores por ante la sede de este tribunal. El ciudadano REGGIE RENE DIAZ ARRATIA, Titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado Calle real de pariata, vuelta simetaca, casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas, se quedara a la Orden de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el sentido que se constituya la fianza.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los OCHO (08) días de Junio de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-2003-001160
AOUM/lg