CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadano JONATHAN GERMAIN PÉREZ MORANTE, Titular de la Cédula de Identidad N°16.023.279, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 17 03-1985, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante técnico, residenciado en Calle Real de Antemano, El Fraile, casa s/n Caracas, hijo de Gonzalo Pérez y de Yajaira Morante, y al ciudadano WILLIAM LISANDRO GODOY MATERANO, Titular de la 16.474.626, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 21-03-1985, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Antemano El Fraile casa s/n, Caracas, hijo de Maria Materano y José Godoy detenidos en fecha 07 de junio de 2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como ROBO DE HEOCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial que rige la materia con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 2 y 3 ejusdem, relacionado con el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 5 de la reforma, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Y Circulación del Estado Vargas, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se asigna como centro de Reclusión El Internado Judicial El Rodeo I, Estado Miranda

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los OCHO (08) días del Mes de Junio de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-001161
APUM/Lg