REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal
en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 4 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000099
ASUNTO WK01-P-2003-000099




Visto el escrito suscrito por el Dr. JOSE AMALIO GRATEROL en la cual solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido DAUNI JOSE OLLARVES CHACIN de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-8-2002 estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Chacilio y Ramon Ollarve titular de la cedula de Identidad N° 17.444.602. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 7 de Octubre de 2002 Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DAUNI JOSE OLLARVES CHACIN, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal que establece una pena de dos a cinco años de prisión.
En fecha 5 de noviembre de 2002 fue recibida la acusación Fiscal y en fecha se efectuó la audiencia preliminar, en la cual se admitió y se ordenó la apertura a juicio.
Recibidas las actuaciones fueron fue fijada la oportunidad del Juicio Oral y público para el día 12 de marzo de 2003.

II
Alega la Defensa que de conformidad con lo establecido en los artículo 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde la medida cautelar a su defendido.

Con relación al contenido de los artículos 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la afirmación de la libertad al respecto hemos de señalar que La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° del artículo 44 consagra la posibilidad de la detención, cuando se trata de la comisión de un delito flagrante y por orden Judicial, y el Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad, de la aplicación de la medida privativa de libertad, como fue acordada por el Juez de Control, lo cual no constituye violación al debido proceso, ni a derecho alguno del imputado.


Del análisis de las actuaciones que integran la presente causa emana que el arma que le fue incautada al acusado, aparece con lo seriales devastados lo cual constituye un indicio que se trata de un arma de dudosa procedencia, y hasta la presente fecha no consta en las actas que se hubiere modificado las circunstancia en las cuales se fundamentó el Juez de Control, en el momento de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, toda vez que no ha sido variada la calificación jurídica del delito, ni se encuentren dentro de la proporcionalidad, limitaciones y prohibiciones expresas de ley, contenidas en los artículos 244, 245 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se NIEGA la solicitud de la defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva que hiciere el Defensor Público Dr. JOSE AMALIO GRATEROL a su defendido DAUNI JOSE OLLARVES CHACIN de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-8-2002 estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Chacilio y Ramón Ollarve titular de la cedula de Identidad N° 17.444.602. De conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
LA JUEZ


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA






Causa No. 1U-766-03
LQM/FG