REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000049
ASUNTO : WK01-P-2002-000049





Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. SOL GAMEZ MORALES, mediante el cual solicita de este Juzgado la revisión de la medida cautelar acordada en fecha 12 de marzo de 2003, al ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA ROJAS, en los siguientes términos:


“... Por cuanto mi defendido Pedro Acosta reside en Guarenas y labora en Guatire-Estado Miranda, siendo dificultoso su traslado hasta la sede de este Circuito además de causarle gasto, siendo una persona de escasos recursos económicos, es por lo que en su nombre le solicito considere la posibilidad de acordar que continué su régimen de presentación cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, quedando comprometido a presentarse por ante este Circuito Judicial cuando así sea requerido…”.



Este tribunal a los fines de decidir previamente considera y observa:


Establece el Código Orgánico Procesal Penal:


“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


UNICO:


Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al imputado PEDRO ANTONIO ACOSTA ROJAS en fecha 12 de Marzo del presente año le fue acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º; 4º y 8º, debiendo entre otras cosas, presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, considera quien aquí decide que es necesario mantener dicha presentación por ante este Circuito Judicial por cuanto así podemos garantizar que el imputado PEDRO ANTONIO ACOSTA ROJAS, cumpla con lo establecido en al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto con el procedimiento que se le sigue en la presente causa, por lo que se NIEGA la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud formulada por la Dra. SOL GAMEZ MORALES en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA ROJAS, manteniendo así las medidas acordadas en fecha 12 de marzo de 2003, es decir deberá presentarse por ante la Sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada QUINCE (15) días.
LA JUEZ


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO


Abog. FREYSELA GARCIA










Causa Nº 2M-717-02