REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000227
ASUNTO : WK01-P-2001-000227




Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. NANCY SUAREZ, en su carácter de Defensora de los Imputados HERNANDEZ RENGIFO ENIO Y NORIEGA DELGADO GEBET, en los siguientes términos:



“...Es el caso ciudadano Juez que a mis representados se les ha aperturado juicio oral y público en (02) dos oportunidades perdiéndose la continuidad en ambos casos por causas injustificadas imputables a la fiscalía del Ministerio Público y por cuanto observa ka defensa que en dicha causa no se ha fijado juicio oral y público desde el mes de febrero del presente año es por lo que solcito que encontrándose mis defendidos en estado de indefensión y con un retardo procesal injustificado tenga bien ese tribunal otorgarles medidas cautelares sustitutivas de libertad…/…Así las cosas ciudadana Magistrada, la regla general es la interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad, por lo que lo ajustado a derecho sería la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido por el retardo procesal existente en actas no imputables a mi patrocinado donde la fiscalía del Ministerio Público tiene su cuota de participación, así como a los órganos encargados del traslado, por ello e invocando por aplicación analógica la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2002 referida a la interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que ocurro a su carácter controlador según la facultades que le atribuye el artículo 19 del texto adjetivo penal y solicito que admita la solicitud que antecede y le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a mis defendidos…/…”.




Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:




Lo planteado por la Defensa en relación a que no se les ha fijado juicio a los mencionados ciudadanos desde el mes de febrero es de hacer notar a la Dra. NANCY SUAREZ, que el día 26 de Febrero de 2003 se levantó Acta de Juicio, donde se difirió el mismo para el día 09 DE MAYO DE 2003, a las 10:00 a.m., (folios 89 y 90) por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, dicha acta fue debidamente firmada por la Defensa, por lo que se dio por notificada de la fecha y hora del juicio oral y público y que en fecha 14 de abril de 2003 se recibió comunicación del Defensor Público Séptimo, solicitando se les cambiara la fecha de juicio (folio 103), por lo que no entiende este Juzgador lo que pretende la Defensa al señalar que no se ha fijado juicio y menos que haya denegación de justicia por parte de este Juzgado.




Por otra parte, efectivamente en fecha 12 de Noviembre de 2001, se les decreto a los ciudadanos HERNANDEZ RENGIFO ENIO Y NORIEGA DELGADO GEBET, Privación Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 259 y 260 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados HERNANDEZ RENGIFO ENIO Y NORIEGA DELGADO GEBET. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:



Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a los Imputados HERNANDEZ RENGIFO ENIO Y NORIEGA DELGADO GEBET y se ratifica la Privación Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 y 260 ordinales 2° y 3° en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA




Causa: 2U-673-01
ASUNTO: WK01-P-2001-000227