REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000556
ASUNTO : WP01-S-2003-000556
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por los Dres. CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS Y FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, en su carácter de Defensores privados del ciudadano CORDERO GUERRA ALBERTO DAVID, en el cual solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva al mencionado ciudadano, en los siguientes términos:
“Vista y analizada la decisión del Tribunal de alzada invocamos ante ese Tribunal de Juicio el espíritu y razón que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere en aplicar al imputado una medida menos gravosa, es decir, en el caso aquí planteado nuestro patrocinado se hace merecedor de una medida sustitutiva e libertad en lugar de privación preventiva, hacemos ese señalamiento con la finalidad de ratificar y complementar el escrito presentado en fecha 30 de mayo del año 2003, ante ese Órgano Judicial que usted preside, mediante el cual pedimos considerar la precalificación jurídica que se pretende imponerle a nuestro defendido, en cuanto a modalidades de pena, no obstaculización del proceso, así como tampoco peligro de fuga, de esta manera fundamentamos una vez mas la circunstancia procesal de que se le conceda al tantas veces citado defendido en este acto una medida cautelar de carácter menos gravosa, y se continué el procedimiento gozando de la libertad, comprometiendo a nuestro representado a cumplir las modalidades o condiciones que el tribunal le imponga, todo esto de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
MOTIVA:
Visto el escrito de la Defensa, en el cual solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CORDERO GUERRA ALBERTO DAVID, y una vez estudiada dicha solicitud, quien aquí decide considera que los hechos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder al imputado CORDERO GUERRA ALBERTO DAVID, las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8, las cuales consisten en lo siguiente: Ordinal 3°: Presentación Periódica cada 8 días por ante la Sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; Ordinal 4°: Prohibición de salida del país y de la zona comprendida entre el Estado Vargas, Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas; Ordinal 8°: Fianza personal, para lo cual deberán presentar DOS (2) FIADORES que devenguen cada uno la cantidad de Veinte (20) Unidades tributarias mensuales, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos ante este Tribunal: Constancia de Trabajo, que indique sueldo, cargo y antigüedad, que disponga de un teléfono fijo y un domicilio fiscal; Cartas de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde residan. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar presentada por los Defensores Dr. CARLOS CARPIO Y FELIX FAJARDO, a favor del Imputado CORDERO GUERRA ALBERTO DAVID, por lo cual se le acuerda al referido imputado las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 Ordinales 3º, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-S-2003-000556
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