REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000095
ASUNTO :2M-612-01



Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por los Abogados Defensores Dr. RAFAEL QUIROZ y Dra. MAGALY DAVILA AVILA, mediante el cual solicita de este Juzgado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados KEILA YUSMARI CASTILLO GIL Y RODRIGUEZ MARQUEZ LENIN WLADIMIR, respectivamente, señalando entre otras cosas lo siguiente:

El Dr. RAFEL Quiroz señala: “…siendo Venezuela un estado que respeta como bien lo establece el artículo anterior los derechos, y siendo el derecho a la libertad un derecho humano garantizado, igualmente en el artículo 19 de la misma, aunado y desarrollado este principio y Derecho a ser Juzgado en Libertad en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Pena, los cuales establece como ya lo dije el derecho a ser Juzgado en libertad, sumado a todo lo anterior la presente causa se encuentra en un grave retardo procesal imputable al estado en la persona del Ministerio Público, por todo lo anterior es que ratificamos que le sea otorgado a nuestra defendida una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256, ya que se evidencia a todas luces que en el presente caso se esta rompiendo con todos los principios garantistas que prevee nuestro Código Adjetivo Penal,…”, Por su parte la Dra. MAGALY DAVILA, señala: “…ante la violación del debido Proceso el cual están obligados a garantizar tanto el Tribunal como el Ministerio Público, es por lo que respetuosamente solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el numeral 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, la conducta desplegada por el Ministerio Público indica que variaron las circunstancias que dieron origen a la solicitud de privación Judicial preventiva de Libertad requerida hace dos años…”


Este tribunal a los fines de decidir previamente considera y observa:



"Artículo 264.Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


MOTIVA:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente a los acusados KEILA YUSMARI CASTILLO GIL Y RODRIGUEZ MARQUEZ LENIN WLADIMIR, plenamente identificado en autos, en fecha 28 de Junio de 2001, les fue acordada su Detención Judicial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en los autos que conforman el presente expediente, pero no se evidencia en la presente causa hasta el momento de la presente DECISION que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva Solicitada por la defensa a favor de los ciudadanos KEILA YUSMARI CASTILLO GIL Y RODRIGUEZ MARQUEZ LENIN WLADIMIR, ya que hasta el momento de la presente Decisión no se evidencia en la presente causa que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA





Causa Nº 2M-612-01