REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000035
ASUNTO : 2M-196-00



Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. DAVID VARGAS, en su carácter de Defensor de la Imputada MILAGROS BRAZOBAN, en el cual solicita lo siguiente:

“… Por cuanto la imputada fue objeto de medida de coerción personal en fecha 19 de abril de 2000, por el Tribunal Segundo II de Control, y siendo que a la presente tal medida se encuentra sin vigencia por mandato expreso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 253 del Procesal originario y por cuanto la Fiscalía no procedió a solicitar la prorroga establecida en la modificación del 244 del COPP, y aunado que el retardo procesal que existe no se ha debido a causa imputable a la procesada, y en virtud así mismo de Sentencia del magistrado Jesús Cabrera, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, estableció que en estos casos es procedente solicitar amparo contra privación ilegítima de libertad al mantener restringido tal derecho con una medida que ha vencido como es el caso de marras, con todo respeto solicito a este honorable Tribunal el cumplimiento del contenido del artículo 244 ejusdem en cuanto a la cesación a más de un año de los efectos jurídicos de la decisión del tribunal de control que es la causa de privación de libertad de mi defendida…/.. Por tal sentido y motivo solicito la libertad inmediata de mi defendida por llenarse los extremos de Ley…/…”.


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:


La ciudadana, fue detenida el día 18 de abril del año 2.000, por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con Sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.

En fecha 07 de Junio de 2000, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de los Imputados en la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico entre otras cosas expuso: “…Esta Representación Fiscal, actuando en este acto, en nombre del Estado, ratifica en cada una de sus partes, la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos …/… y la ciudadana BRAZOBAN MARTINEZ MILAGROS, de nacionalidad Dominicana, pasaporte nro. 2592115, debido al que el 18-04 del presente año, funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto de Maiquetía, fueron detenidos, por habérseles encontrado envoltorios que en su interior contenían clorhidrato de cocaína, es por esos solicito a este Tribunal se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados”.


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.”

De conformidad con el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera que en los delitos de Drogas no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretación de obligatorio cumplimiento y acatamiento por los demás Tribunales de la República, a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Dr. DAVID VARGAS.


DISPOSITIVA:


Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de la ciudadana MILAGROS BRAZOBAN Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251, 252 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 29, 271 Y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA


Abog. FREYSELA GARCIA