REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000021
ASUNTO : 2U-522-01


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

DEFENSA: Dra. MILETZI BUENO

ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, donde nació el día 22/12/82, de 20 años de edad, hijo de XIOMARA ORTIZ y Padre desconocido, residenciado Eón Urbanización La Esperanza 4, Calle Ruiz Pineda, casa N° 53, Vía Carayaca, Edo. Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado,

VICTIMA: ELIZABETH COROMOTO BLANCO HERRERA

SECRETARIA: Abg. FREYSELA GARCIA.


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS RAFEL ORTIZ, en los siguientes términos:


I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 09 de Junio de 2003, el Abogado JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que el día 04 de mayo de 2003, fue detenido el ciudadano acusado DOUGLAS RAFAEL ORTIZ en una actitud nerviosa, y luego del procedimiento preventivo de rigor se le incauto un arma de fuego tipo pistola, contentiva de tres balas sin percutir calibre 25 mm, por lo que se procedió a practicarle la aprehensión y luego se presentó la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BLANCO HERRERA, manifestando que momentos antes había sido interceptada por dos sujetos que bajo amenaza de muerte la habían despojado de un bolso rosado contentivo en su interior de cuarenta y cinco mil bolívares, señalando y reconociendo al sujeto aprehendido como el sujeto que la había despojado de sus pertenencias, reconociendo el arma de fuego como la que utilizaron momentos antes para cometer el hecho y además se presento el ciudadano IBARRA DIAZ MAIKEL, manifestando ser testigo del hecho ocurrido. Los hechos se subsumen perfecta y jurídicamente dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS


Este Tribunal, observa que en el transcurso del debate no quedo comprobado ninguno de los hechos que fueron traídos a juicio por el representante del Ministerio Público, por lo que fueron probados ninguno de los cargos fiscales, ya que ni los funcionarios actuantes en el procedimiento, la víctima y testigo de los hechos, ni el experto que realizó la experticia balística, asistieron al acto de Juicio Oral Y Público.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público no pudieron ser atribuidos al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTIZ ya que no asistieron al debate Oral y Público ninguno de las personas promovidas, por la vindicta pública a los fines de demostrar la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral ninguna prueba NO puede ser acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ni la responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTIZ por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, donde nació el día 22/12/82, de 20 años de edad, hijo de XIOMARA ORTIZ y Padre desconocido, residenciado Eón Urbanización La Esperanza 4, Calle Ruiz Pineda, casa N° 53, Vía Carayaca, Edo. Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado; de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, al principio de esta Audiencia Oral y Publica y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena Fe ha solicitado la sentencia absolutoria de los acusados de conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres.
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.



LA SECRETARIA


Abg. FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


Abg. FREYSELA GARCIA




CAUSA No. 2U-522-01.