REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000834
ASUNTO : WP01-S-2003-000834


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. LUIS ALBETO CISNEROS, en su carácter de Defensor de los Imputados ALEXANDER AVILA VARGAS Y RUBEN ASCANIO, en los siguientes términos:

“...a fin de solicitar les sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, menos gravosa, por cuanto dichos ciudadanos no poseen antecedentes penales y no existe el peligro de fuga…”.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 02 de Junio de 2003, se les decreto a los ciudadanos ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS y RUBEN OSWALDO ASCANIO BERROTERAN, Privación Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS y RUBEN OSWALDO ASCANIO BERROTERAN. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a los Imputados ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS y RUBEN OSWALDO ASCANIO BERROTERAN y se ratifica la Privación Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO





LA SECRETARIA


Abg. FREYSELA GARCIA