República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 11 de junio de 2003.
193° y 144°


Analizada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 02 de junio del 2003, por el Dr. TRINO ARCAY, en su condición de Defensor Público del ciudadano LUIS RAMON CALDERIN REYES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15 de agosto de 1973, de 29 años de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad No. 12.222.011 y residenciado en Cerro Las Animas, Casa s/n, detrás del Pollo Arturo, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, a quien se le sigue causa bajo el No. 3U-637-03, nomenclatura de este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En principio, cabe destacar, que en fecha 25 de diciembre del 2002, se efectuó la Audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados encuadrados dentro del tipo penal correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, todo lo cual fue declarado con lugar por el Juez de Control, después de haber escuchado los argumentos de las partes, de conformidad con las normas citadas ut supra.


SEGUNDO: Así mismo, cursa en el folio 40 de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 21 de enero del 2003, mediante la cual informa que el mencionado ciudadano fue condenado en fecha 20.06.97, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En razón de lo antes expuesto, en el presente caso, considera quien aquí decide, que lo justo y procedente es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 25 de diciembre del 2002, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponérsele a ciudadano LUIS RAMOS CALDERIN REYES, y por cuanto están perfectamente llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que presume peligro de fuga y obstaculización, por cuanto posee antecedente penales por condenas anteriores. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por el Dr. TRINO ARCAY, en su condición de Defensor Publico del ciudadano LUIS RAMOS CALDERIN REYES, y en consecuencia NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto posee antecedentes penales por condenas anteriores. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión al Defensor. Cumplase.-
EL JUEZ DE JUICIO

DR. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA


Causa: 3U-637-03