REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 16 de junio de 2003.
193° y 144°
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA NO. 3U-623-03
JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN
FISCAL CUARTO : Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
DEFENSOR PUBLICO: Dra: MILETZI BUENO
ACUSADO: ANTONIO SÁNCHEZ MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-623-03, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MARTINEZ, quien es de nacionalidad Española, natural en Murcia, nacido el 02 de diciembre de 1970, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en: la Calle Pozo, N° 3, Torreaguera, Murcia, España, hijo de María Martínez y José Sánchez y Portador del Pasaporte de la Comunidad europea signado con el No. 0927061, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de junio del 2003, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre del 2002, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 10 de junio del 2003, la Dr. JOSE GEGORIO PACHECHO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 31.10.2002, fue detenido por los funcionarios SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, FREITEZ LOPEZ JAIKE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante la revisión selectiva de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo No. 776, de la Línea Aérea KLM con destino a Amsterdam (Holanda) y destino final Madrid (España), observándoles actitud nerviosa se procedió inmediatamente a solicitar la colaboración de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERO FERNANDEZ, ALBERTO MONASTERIO ECHARRY, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.423.220 y 13.571.548, respectivamente, para que sirvieran como testigos hacia la sede del Comando Antidrogas con la finalidad de practicárseles la revisión corporal, no detectándosele ningún tipo de sustancias de prohibida tenencia, luego al persistir la actitud nerviosa fue trasladado hasta la sede del Hospital San José de Maiquetia, con la finalidad de realizarles radiografía abdominal, donde el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior del organismo del acusado, siendo trasladado posteriormente hasta la sede del Hospital Periférico de Coche, donde se le aplicó el tratamiento para la expulsión de los cuerpos extraños, expulsando el ciudadano SANCHEZ MARTINEZ ANTONIO, la cantidad de Sesenta y Dos (62) dediles, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante, practicándoseles posteriormente a la sustancia incautada Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1643 de fecha 07 de noviembre del 2002, por los expertos EDLLUZ YÉPEZ BENITEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON CUATRODECIMAS (568,4 g), y una pureza de SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) correspondiente a la sustancia incautada, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista en el para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consta en la presente causa en los folios 108 115, Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1643 de fecha 07.11.02, donde se deja constancia del precintaje y devolución del remanente de las muestras recibidas. AsÍ mismo en este acto consigno Acta de Revisión de Equipaje de fecha 31.10.02, Constancia Medica del Hospital Municipal de la Alcaldía Metropolitana, Autorización de Traslado al Centro Hospitalario, Boleto Aéreo, Carnet Estudiantil del Imputado, Pasaporte de la Republica de Comunidad Europea de España signado bajo el No. P0927061, Cedula de Identidad Española, Localizador de Reserva de fecha 29.10.02, Libreta Telefónica, Tarjeta de Ingreso a nombre del imputado signado con el N° 1424352, Carnet de INSALUD, Factura del Hospital San José, Certificado Consulado de España (Ayuda Económica Individual Estraordinaria), Compromiso de Reintegro al Tesoro del Consulado de España, y solicito se la imposición de la pena correspondiente. Ceso. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado pasa a imponer al referido acusado del procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto de la normativa contenida en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 ordinal 9, 130 y 347 todos del Código Orgánico procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente en este mismo acto”. Es todo”. Por su parte, la defensa expuso lo siguiente: Vista la exposición de mi defendido ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, en cuanto a la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a la petición de mi representado y solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Así mismo, dejo constancia expresa que de común acuerdo con mi defendido renunció al lapso de apelación. Es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MARTINEZ, ya que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. José Gregorio Pacheco se desprende que el referido acusado fue detenido en fecha 31 de octubre del 2002, cuando el Guardia Nacional SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, en compañía del Distinguido (GN) FREITEZ LOPEZ JAIKE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle la documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse SÁNCHEZ MARTINEZ ANTONIO, titular deL Pasaporte dela Comunidad de Europea de España signado con el No. P0927061, quien pretendía abordar el vuelo No. 776, de la Línea Aérea KLM, con destino a la ciudad de ÁMSTERDAM (HOLANDA) y destino final MADRID(ESPAÑA), con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje, no encontrándosele ninguna sustancia de prohibida tenencia en su equipaje, siendo trasladado posteriormente al Hospital de San José para practicarle radiografía abdominal pudiendo el radiologo de guardia determinará la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital Periférico de Coche, con la finalidad de que el mencionado ciudadano quedará recluido en dicho centro asistencial a fin de que expulsará los cuerpos extraños que poseía en su organismo para el momento de su detención, expulsados por el acusado, SESENTA Y DOS (62) envoltorios en forma de dediles, confeccionado en bolsa de color negro y material látex de color beige, contentivo de su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante , que al practicarle el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (568,7 g), y una pureza de SESENTA Y OCHO (68 %) POR CIENTO.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 31 de octubre del 2002, suscrita por el Guardia Nacional SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.545.887, en compañía del Distinguido de la Guardia Nacional FREITES LOPEZ JAIKE, titular de la Cédula de Identidad No. 13.619.065, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cursante en el folio 2 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1643 de fecha 07 de noviembre del 2002, cursante en los folios 108 al 115 de la presente causa, practicado por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ y EDLLUZ YÉPEZ BENITEZ, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (568,7 g), y una pureza de SESENTA Y OCHO (68%) POR CIENTO, correspondiente a la sustancia.
TERCERO: Actas de Expulsión de dediles de fecha 01, 02 y 03 de noviembre del 2002, suscrita por el acusado, el funcionario actuante y los testigos, cursante en los folios 21 al 42 de la presente causa.
CUARTO: Con la declaración del acusado ANTONIO SÁNCHEZ MARTINEZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que fue el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MARTINEZ, fue la persona que en fecha 31 de octubre del 2002, fue detenido por el Guardia Nacional SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, en compañía del Distinguido (GN) FREITEZ LOPEZ JAIKE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo No. 776, de la Línea Aérea KLM, con destino a la ciudad de ÁMSTERDAM (HOLANDA) y destino final MADRID(ESPAÑA), y quien expulsará del interior del organismo la cantidad de SESENTA Y DOS (62) envoltorios en forma de dediles, confeccionado en bolsa de color negro y material látex de color beige, contentivo de su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante , que al practicarle el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (568,7 g), y una pureza de SESENTA Y OCHO (68 %) POR CIENTO.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ANTONIO SÁNCHEZ MARTINEZN, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Juzgado de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado ANTONIO SÁNCHEZ MARTINEZ.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con eel artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MARTINEZ, quien es de nacionalidad Española, natural en Murcia, nacido el 02 de diciembre del 1970, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en: la Calle Pozo, N° 3, Torreaguera, Murcia, España, hijo de María Martínez y José Sánchez y Portador del Pasaporte de la Comunidad europea signado con el No. 0927061, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual implica la Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla la condena. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales al acusado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 31 de octubre del 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por otra parte se ordena el decomiso del Pasaje Aéreo de la Línea KLM, con destino a Ámsterdam (Holanda) con destino final Madrid (España) de fecha 29 de octubre del 2002, cursante en los folios 119 de la presente causa, que según las condiciones del contrato de la Línea en su ordinal 8, el mismo tiene una vigencia de un año desde la fecha de su emisión, de conformidad con el artículo 60 ordinal 6 en concordancia con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Así mismo, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha, siendo las 10:25 horas de la mañana se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. IVELISE ACOSTA
Causa: 3U-623-02
AQC/IA.
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