REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de junio de 2003.
193° y 144°

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA NO. 3U-482-01

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL PRIMERO: Dra. SONIA ANGARITA

DEFENSOR PRIVADO: Dra: ADRIANA RODRIGUEZ

ACUSADO: JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON

SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-482-01, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural en Mérida, nacido el 08 de junio de 1966, de 37 años de edad, profesión u oficio Geólogo, residenciado en: Barrio Sucre, Avenida principal, Vereda No. 50, Casa No. 34, San Cristóbal, Estado Táchira, Portador de la Cedula de Identidad N° 10.102.950, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de junio del 2003, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dra. Sonia Angarita, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto del 2001, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 373 ordinal 1 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (reformados); a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 10 de junio del 2003, la Dra. SONIA ANGARITA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 12 de agosto del 2001, fue detenido por el funcionario TORREALBA JIMENEZ MARCOS JOSE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante la revisión selectiva de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo No. 936, de la Línea Aérea AMERICAN AIRLINES con destino a NEW YORK, observándoles actitud nerviosa se procedió inmediatamente a solicitar la colaboración de los ciudadanos VIVAS ORDAS PABLO NOE y GONZALEZ JUAN CARLOS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.314.758 y 9.997.858, respectivamente, para que sirvieran como testigos hacia la sede del Comando Antidrogas con la finalidad de practicárseles la revisión corporal, equipaje y de pasaporte, previa lectura del articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando en la revisión del equipaje consistente en una maleta de color negro, Marca TUMI, a manera de doble fondo se le incauto tres envoltorios en forma rectangular confeccionado en cinta plástica transparente, contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así mismo al efectuar la revisión de una chaqueta de color negro que se encontraba dentro de la maleta, la misma contenía un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, a lo que se le realizo la prueba orientadora con el reactivo denominado REAGENT FOR HEROINA SALTS AND BASE, arrojando como resultado una coloración verde, lo que condujo a determinar que se trataba de la droga denominada Heroína, posteriormente se procedió a pesar la droga incautada arrojando la misma un peso bruto total CUATROCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA GRAMOS (480.50 Kg.) practicándoseles posteriormente a la sustancia incautada Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/1152, emanado de la División de Química de la Guardia Nacional, resulto ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS, Y SEIS DECIMAS (3571,6 Kg), y una pureza de SESENTA Y SIETE COMA DOS POR CIENTO (67,2%) correspondiente a la sustancia incautada, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista en el para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consta en la presente causa, Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/1152, de fecha 16-08-01, donde se deja constancia del precintaje y devolución del remanente de las muestras recibidas cursante de diez (10) folios útiles. Así mismo consigno acta de lectura de derecho, acta de revisión de persona, acta de revisión de equipaje, cedula de identidad del acusado, pasaporte de la República de Venezuela, pasaje aéreo de fecha 12-08-01 a nombre del ciudadano José Alfonso de la línea American Airlines con destino a New York, libreta de ahorro del Banco Unibanca N° 2095007557 nombre del acusado, y copia fotostática mil Cuatrocientos Dólares Americanos, constante de trece (13) folios útiles. Ceso. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, admite totalmente la Acusación Fiscal, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado pasa a imponer al referido acusado del procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSÉ GREGORIO ALONSO CALDERON, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto de la normativa contenida en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 ordinal 9, 130 y 347 todos del Código Orgánico procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente en este mismo acto”. Es todo. Por su parte, la Defensa Privada Dra. Adriana Rodríguez, expuso lo siguiente: “Vista la exposición realizada por mi defendido JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, en cuanto a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Así mismo, dejo constancia expresa de común acuerdo con mi defendido renuncio el lapso de apelación. Es todo”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Privada, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, ya que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Sonia Angarita, se desprende que el referido acusado fue la persona que en fecha 12 de agosto del 2001, fue detenido por el funcionario TORREALBA JIMENEZ MARCOS JOSE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante la revisión selectiva de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo No. 936, de la Línea Aérea AMERICAN AIRLINES con destino a NEW YORK, a quien al practicarle la revisión del equipaje consistente en una maleta de color negro, marca TUMI, a manera de doble fondo, se le incauto tres (3) envoltorios en forma rectangular confeccionado en cinta plástica transparente, contentiva en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así mismo al efectuar la revisión de una chaqueta de color negro que se encontraba dentro de la maleta, la misma contenía un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, a lo que se le realizo la prueba orientadora con el reactivo denominado REAGENT FOR HEROINA SALTS AND BASE, arrojando como resultado una coloración verde, lo que condujo a determinar que se trataba de la Droga denominada Heroína, posteriormente se le practico a la sustancia incautada Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/1152 de fecha 16 de agosto del 2001, emanado de la División de Química de la Guardia Nacional, resultando ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS, Y SEIS DECIMAS (3571,6 Kg.), y una pureza de SESENTA Y SIETE COMA DOS POR CIENTO (67,2%) correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 12 de agosto del 2001, suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional TORREALBA JIMÉNEZ MARCOS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.437.129, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cursante en el folio 2 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No.CO-LC-DQ-01/1152 181 de la presente causa, practicado por los expertos CARMEN GRACIELA PACHECO y YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso de TRES KILOS CON QUINIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS, Y SEIS DECIMAS (3571,6 Kg.), y una pureza de SESENTA Y SIETE COMA DOS POR CIENTO (67,2%), correspondiente a la sustancia.
TERCERO: Con la declaración del acusado JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que fue el ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, fue la persona que en fecha 12 de agosto del 2001, fue detenido por el funcionario TORREALBA JIMENEZ MARCOS JOSE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante la revisión selectiva de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo No. 936, de la Línea Aérea AMERICAN AIRLINES con destino a NEW YORK, a quien al practicarle la revisión del equipaje, se le incauto una maleta de color negro, marca tumi, a manera de doble fondo y una chaqueta de color negro, las cuales contenían en su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, a lo que se le realizo la prueba orientadora con el reactivo denominado REAGENT FOR HEROINA SALTS AND BASE, arrojando como resultado una coloración verde, lo que condujo a determinar que se trataba de la Droga denominada Heroína, posteriormente se le practico a la sustancia incautada Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/1152 de fecha 16 de agosto del 2001, emanado de la División de Química de la Guardia Nacional, resultando ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso neto de TRES KILOS CON QUINIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS, Y SEIS DECIMAS (3571,6 Kg.), y una pureza de SESENTA Y SIETE COMA DOS POR CIENTO (67,2%) correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Juzgado de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, es decir Inhabilitación Política y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural en Mérida, nacido el 08 de junio de 1966, de 37 años de edad, profesión u oficio Geólogo, residenciado en: Barrio Sucre, Avenida principal, Vereda No. 50, Casa No. 34, San Cristóbal, Estado Táchira, Portador de la Cedula de Identidad N° 10.102.950, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, es decir Inhabilitación Política y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales al acusado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de agosto del 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por otra parte se ordena el decomiso, de conformidad con el artículo 60 ordinal 6 en concordancia con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (1.480 $) DOLARES AMERICANOS, incautados al momento de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO ALONSO CALDERON, seriales Nros. BA-31542412ª 100$, BA-31542411 100$, AE-31053272C 100$, AE-31053273C 100$, BA-31542406 100$, BA-31542405 100$, BA-31542404 100$, BA-31542403 100$, BA-31542410 100$, BA-31542409 100$, BA-31542408 100$, BA-31542407 100$, BA-31542402 100$, BA-31542401 100$, AL-16949334 20$, AB-75942414 20$, AL-14615032 20$ y G-95165459B 20$, los cuales se encuentran a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Así mismo, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (17) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 9:25 horas de la mañana se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA


Causa: 3U-482-01
AQC/IA.-