REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 18 de junio de 2003.
193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de interpuesta por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue a los ciudadanos IGNACIO LOTITTO MARTINEZ, quien es venezolano, nacido en Caracas, en fecha 07.11.80, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en Avenida Felipe, Guerra Rojas, Quinta Doña Jota, Santa Fe Norte, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 15.179.810, EDGARDO ANTONIO CHAVEZ SIERRA, quien es venezolano, nacido en Caracas, en fecha 10.08.74, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en Avenida Calle Tamanaco, Residencias Alto Alegre, Torre B, Piso 19, Apto 193, El Paraíso, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 12.261.156, GILBERTO ENRIQUE ROA CEBALLOS, quien es venezolano, nacido en Caracas, en fecha 26.08.71, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida Orinoco, Residencias Odisa, Piso 2, Apto 23, Cumbres de Curumo, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 7.994.854 y OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ FRANCIS, quien es venezolano, nacido en Caracas, en fecha 10.12.82, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida Páez del Paraíso, Residencias Villa Páez, Piso 11, Apto 11-A, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 14.666.153, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, observa:
PRIMERO: Consta en el folio 7 de la primera pieza del presente expediente, Acta Policial suscrita por los funcionarios CABARICO NELSON ANTONIO, FERNANDEZ COLINA OTTO, ANDRADES ROGER ENRIQUE, PERNALETE GOMEZ NEOMAR ANTONIO y CARRERO FIGUEREDO MARIO JAVIER, adscritos a la Tercera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en donde se deja constancia que en fecha 20 de noviembre del 2001, encontrándose de patrullaje vehicular por el Sector de Playa Pantaleta, Parroquia Naiquatá, avistaron a un vehículo tipo Camioneta Marca Toyota, Modelo Samurai de Color Beige, Placas WAA-81E, la cual se encontraba estacionada a la orilla de la playa, encontrándose dentro cuatro ciudadanos, quienes se mostraron nerviosos frente a la comisión, quedando identificados como IGNACIO LOTITTO MARTINEZ, EDGARDO ANTONIO CHAVEZ SIERRA, GILBERTO ENRIQUE ROA CEBALLOS y OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ FRANCIS, incautándole sobre el asiento trasero del vehículo una bolsa de material plástico transparente de tamaño mediano, de cierre con clic con una franja blanca a la mitad de la misma, que en su interior tenia un envoltorio de papel aluminio con restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana.
SEGUNDO: Así mismo, cabe destacar, que en fecha 21 de noviembre del 2001, se efectuó la Audiencia de presentación de los imputados ante el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados encuadrados dentro del tipo penal correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, todo lo cual fue declarado con lugar por el Juez de Control, acordando el Procedimiento Especial Abreviado por Flagrancia de conformidad con lo establecidos en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Prevé, el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
4°.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública, señala en su solicitud que una vez revisadas las actuaciones que conforma la presente causa, considera que no existen elementos que permitan, con certeza, atribuirle el hecho objeto de proceso a alguno de los imputados en particular, ya que tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión, la droga en cuestión es localizada en el asiento trasero del vehículo, no en poder o posesión de algunos de estos ciudadanos, por lo que mal podría imputar uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los cuatro ciudadanos a título de co-autoría, ya que en realidad nos encontramos frente a uno de los llamados por la Doctrina Penal “delito de propia mano”. Igualmente, indica el Ministerio Público, que no se puedo determinar con certeza cual de estos cuatro ciudadanos era en realidad el poseedor de la sustancia incautada y frente a esta carencia probatoria, no se puede imputar el hecho investigado en forma conjunta a todos los presentes en el lugar, ya que estaría vulnerado flagrantemente la Presunción de Inocencia; aunando a ello al ser sometidos los mencionados ciudadanos al Peritaje Psiquiátrico Forense, se concluyo que son Consumidor Recreacional de Cannabinoides, por lo que resultaría inútil, determinar cual de ellos era en realidad el poseedor de la droga incautada, ya que la misma, al practicarle la Experticia Química, resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto de TRES (3) GRAMOS, lo cual encuadra perfectamente dentro de la cantidad permitida por la Ley especial para ser detentada con fines de consumo.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los referidos ciudadanos, dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente que se le sigue a los ciudadanos IGNACIO LOTITTO MARTINEZ, EDGARDO ANTONIO CHAVEZ SIERRA, GILBERTO ENRIQUE ROA CEBALLOS y OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ FRANCIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos IGNACIO LOTITTO MARTINEZ, EDGARDO ANTONIO CHAVEZ SIERRA, GILBERTO ENRIQUE ROA CEBALLOS y OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ FRANCIS, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos IGNACIO LOTITTO MARTINEZ, EDGARDO ANTONIO CHAVEZ SIERRA, GILBERTO ENRIQUE ROA CEBALLOS y OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ FRANCIS. Y ASI SE DECIDE.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y líbrese Boleta de Notificaciones a las partes, participándoles lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA
Causa: 3U-548-01
AQC/IA.-
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