REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 25 de junio de 2003.
193° y 144°

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA NO. 3U-590-02

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL SEXTO: Dr. JOSÉ CARLOS HERNANDEZ

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. ROMULO OVIDIO CHACON

ACUSADO: CABASSA NORBERTO

SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-590-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra del ciudadano CABASSA NORBERTO, quien es de nacionalidad Italiana, nacido el 30 de Agosto de 1946, de 46 años de edad, profesión u oficio Pensionado de Ferrocarril, Estado Civil Soltero, residenciado en Vía Vitta, Casa No. 28, Bologna-Italia y Titular del Pasaporte expedido en la Comunidad Europea de la República Italiana No. 455929, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de junio del 2003, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto del 2002, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 17 de junio del 2003, el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CABASSA NORBERTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 08 de Agosto de 2002, fue detenido por el funcionario Inspector CONTRERAS PEDRO, el Sub-Inspector YAULAR JOSE, y el Detective CHIRINOS HUMBERTO, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas, en la zona de Transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del Estado Vargas, en la puerta de embarque No. 14, cuando observaron a un ciudadano cuya actitud denotaba cierto nerviosismo razón por la cual procedieron a acercársele y identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo Policial prenombrado, posteriormente procedieron a solicitarle su documentación, pudiendo notar que el precitado ciudadano, no comprendía el idioma castellano, haciéndoles entrega de un pasaporte expedido en la Comunidad Europea (Italiana) a nombre del ciudadano NORBERTO CABASSA una Tarjeta de Embarque (Boarding Pass) en la línea Aérea de Iberia con destino Madrid-Bologna, el cual tenia adherido a su parte posterior un Ticket de Equipaje signado con el No. IB454312. Seguidamente trasladaron a dicho ciudadano hasta la sede de la División Nacional Contra El Trafico Aéreo de las Drogas y solicitaron el equipaje mencionado en dicho ticket a los empleados de la Línea Aérea Iberia, con quienes se trasladaron hasta la zona de correas y chequeos de equipaje al llegar al lugar, el equipaje en cuestión se encontraba en custodia de la Guardia Nacional de Venezuela, por lo que previa consulta con el Titular de esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordeno la entrega a los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección antes mencionada, por lo que se hizo el traslado de dicho equipaje hasta el Despacho y visto que el ciudadano acusado no entendía el idioma español, se solicito la colaboración del ciudadano ROSSATTI FERNANDO, quien entendía el idioma castellano y fungió como traductor, por lo que en presencia de los ciudadanos testigos presénciales de la revisión corporal y del equipaje realizado al ciudadano prenombrado, dando como resultado que su equipaje el cual era una (01) maleta elaborada en material sintético de color negro, con franjas rojas, marca Corona, la cual tiene en su Manila un ticket donde se puede leer; Iberia IB454312, CCS08 AUG, IB6702, MAD MADRID, se localizó oculto en un doble fondo elaborado en papel carbón y tela de color gris, dos (02) envoltorios en forma rectangular confeccionados en plástico transparente contentivo de un polvo blanco, al cual se le realizo la prueba de orientación respectiva, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, así mismo se localizaron en el interior diversas prendas y objetos varios, incautándoseles en el momento de la detención, un (01) Pasaporte expedido por la Comunidad Europea ( Republica de Italia) signado bajo el N° 455929V, a nombre de NORBERTO CABASSA, una Tarjeta (01) de Embarque de la Aerolínea Iberia, con las siglas IB-6702 y Boleto Ruta Madrid Bologna, a nombre de prenombrado acusado y la cantidad de cuatrocientos Euros, practicándoseles posteriormente a la sustancia incautada Dictamen Pericial Químico No. 9700-044-656 de fecha 23 de agosto del 2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILO NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (1.960 g) con una pureza de 78,14%. Así mismo, consigno Experticia Toxicólogíca a nombre del acusado, Experticia de los billetes incautados y Avalúo Real de los objetos incautados, constante de nueve (9) folios útiles; a razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ceso. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado pasa a imponer al referido acusado del procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado CABASSA NORBERTO, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto de la normativa contenida en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 ordinal 9, 130 y 347 todos del Código Orgánico procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente en este mismo acto”. Es todo. Por su parte, la Defensa Pública Dr. Rómulo Ovidio Chacón, expuso lo siguiente: “Vista la exposición realizada por mi defendido CABASSA NORBERTO, en cuanto a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Así mismo, dejo constancia expresa de común acuerdo con mi defendido renuncio el lapso de apelación. Es todo”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Público, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CABASSA NORBERTO, ya que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Sexto Ministerio Público Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, se desprende que el referido acusado fue la persona que en fecha 08 de Agosto de 2002, fue detenido por el Funcionario Inspector CONTRERAS PEDRO, el Sub-Inspector YAULAR JOSE, y el Detective CHIRINOS HUMBERTO, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas en la zona de Transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del Estado Vargas, en la puerta de embarque No. 14, cuando se disponía a abordar el vuelo de la Línea Aérea de Iberia con destino Madrid Bologna, quienes al practicarle la revisión del equipaje, consistente en una 01) maleta elaborada en material sintético de color negro, con franjas rojas, marca Corona, la cual tenia adherido en su Manila un ticket signado con el No. Iberia IB454312, CCS08 AUG, IB6702, MAD MADRID, localizaron oculto en un doble fondo elaborado en papel carbón y tela de color gris, dos (02) envoltorios en forma rectangular confeccionados en plástico transparente contentivo de un polvo blanco, que al practicarle posteriormente el Dictamen Pericial Químico No. 9700-044-656 de fecha 23 de agosto del 2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILO NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (1.960 g) con una pureza de 78,14% correspondiente a la sustancia incautada.



Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con las Actas Policiales de fechas 08 de Agosto del 2002, suscrita por el Funcionario Inspector CONTRERAS PEDRO, el Sub-Inspector AULAR JOSE y el Detective CHIRINOS HUMBERTO, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo de Drogas de Maiquetía, cursante en los folios 2 al 4, 6 y 7 de la presente causa.

SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial No. 9700-044-656 de fecha 23 de agosto del 2002, practicado por los expertos EUGENIA VERA DE MARCHAN y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILO NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (1.960 g) con una pureza de 78,14%, correspondiente a la sustancia.

TERCERO: Con la declaración del acusado CABASSA NORBERTO, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el acusado fue la persona que en fecha 08 de Agosto de 2002, fue detenido por el Funcionario Inspector CONTRERAS PEDRO, el Sub-Inspector YAULAR JOSE, y el Detective CHIRINOS HUMBERTO, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas en la zona de Transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del Estado Vargas, en la puerta de embarque No. 14, cuando se disponía a abordar el vuelo de la Línea Aérea de Iberia con destino Madrid Bologna, quienes al practicarle la revisión del equipaje, consistente en una 01) maleta elaborada en material sintético de color negro, con franjas rojas, marca Corona, la cual tenia adherido en su Manila un ticket signado con el No. Iberia IB454312, CCS08 AUG, IB6702, MAD MADRID, localizaron oculto en un doble fondo elaborado en papel carbón y tela de color gris, dos (02) envoltorios en forma rectangular confeccionados en plástico transparente contentivo de un polvo blanco, que al practicarle posteriormente el Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-8455 de fecha 23 de agosto del 2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILO NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (1.960 g) con una pureza de 78,14% correspondiente a la sustancia incautada.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado CABASSA NORBERTO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Juzgado de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al ciudadano CABASSA NORBERTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CABASSA NORBERTO.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecida en el artículo 60 ordinal 1 de la citada Ley, el cual implica la Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla la condena y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CABASSA NORBERTO, quien es de nacionalidad Italiana, nacido el 30.08.46, de 46 años de edad, profesión u oficio Pensionado de Ferrocarril, Estado Civil Soltero, residenciado en Vía Vitta, Casa No. 28, Bologna-Italia y Titular del Pasaporte expedido en la Comunidad Europea de la República Italiana No. 455929, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la citada Ley, el cual implica la Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla la condena. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales al acusado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08 de Agosto del 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por otra parte. se ordena el decomiso de conformidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6, en concordancia con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de un Boleto de la Línea Iberia a nombre del acusado de fecha 29 de julio del 2002, con la ruta Madrid-Bologna, un Reloj de Marca Rolex, Modelo Oyster Perpetual Dual Just, sin serial aparente, Un Par de Lentes de Sol, Marca Jaguar, Modelo 2000 sin serial aparente, Made in Italia, Un Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 8210, Type NSM-3NX, Serial No. 350613-0504584 provisto de una Batería de la misma Marca Tipo BLB-2, Serial No. 067024663807136232 Made in Hungary, Un Anillo Tipo Aro elaborado en acero inoxidable de color plateado, con una piedra en su parte frontal elaborada en material sintético de color blanco y Cinco (5) ejemplares con apariencia de billetes de la Comunidad Europea de las denominaciones UN (1) Euros de Doscientos (200,00 Euros) serial No. S00385253971 y cuatro (4) Euros de Cincuenta (50,00 Euros) seriales Nos. SO4471695151, U09184047719, U17184349922 y U20070070268, que suman a cantidad de Cuatrocientos (400) Euros, los cuales se encuentran a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Así mismo, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la mañana se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA


Causa: 3U-590-02
AQC/IA.-