REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 25 de junio de 2003.
193° y 144°

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


CAUSA NO. 3U-649-03

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL SEXTO: Dr. JOSÉ CARLOS HERNANDEZ

DEFENSOR PRIVADO: Dr. TEOFANES VEGA CONTRERAS

ACUSADO: ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-649-03, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en la Prolongación Rómulo Gallego, La Soublette, Bloque 21 Planta Baja, Apartamento 21, Catia La Mar, y Titular de la Cedula de Identidad N° 17.483.875, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de junio del 2003, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero del 2003, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 248, 372 y 373 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, En fecha 17 de junio del 2003, el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, toda vez que en fecha 04 de febrero de 2003, fue detenido por el Funcionario Sub-Inspector JHONNY UGUETO, Oficial (PM) JUAN ARANGUREN y el Oficial de Primera (PM) AROCHA JUNIOR, adscritos de la División de Orden Público de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando efectuaba un dispositivo en el Barrio Negro Primero de La Prolongación Soublette Parroquia Catia la Mar, debido a que en ese lugar bandas hamponiles rivales intercambiaban disparos, avistaron a un sujeto de piel morena contextura delgada, con cabello pintado de amarillo, quien vestía un short color gris franela de color gris, quien se desplazaba en veloz carrera llevando empuñada en la mano derecha una bolsa de color negro, motivado a eso los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y continuando con carrera, procediendo su persecución, logrando observar que el mismo se introducía en el Bloque 5 de la Urbanización Rómulo Gallego de la misma Parroquia, en el lugar un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias futuras, les hizo señal que el sujeto en referencia se había introducido en el apartamento D-3, del piso 2 del mismo bloque, subieron al piso 2, como la puerta del apartamento estaba cerrada tocaron y la misma fue abierta por una ciudadana de piel blanca de contextura gruesa quien al notar la presencia de la comisión policial, se torno en actitud nerviosa a quien los funcionarios actuantes le habían preguntado si se había introducido un sujeto en su apartamento y la misma respondió que no, en ese momento se presento un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MIGUEL ANGEL ZAMBRANO quien indico ser el propietario de ese apartamento, preguntado que pasaba a lo que se informo lo que sucedía seguidamente se le pidió la colaboración al ciudadano antes mencionado para que le permitiera libre acceso al apartamento para efectuar una inspección, accediendo a la petición de los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a entrar al inmueble y de la revisión de una de las habitaciones se localizo al ciudadano perseguido debajo de la cama posteriormente se procedió a la revisión de otra habitación localizándose un closet una bolsa plástica color negro contentiva de su interior de un Arma de Fuego de tipo Revolver, Calibre 38, Marca SPTOP ARMS, fabricada en Argentina, con cacha de color marrón y contentiva en sus alvéolos, de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir., procediendo luego a practicarle la detención al ciudadano CAPOTE GONZALEZ ANDRES ALEXANDER. Así mismo, consigno Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-1128 de fecha 25-02-03 practicada a un Arma de Fuego y a seis (6) balas. A razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal. Ceso. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado pasa a imponer al referido acusado del procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto de la normativa contenida en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 ordinal 9, 130 y 347 todos del Código Orgánico procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente en este mismo acto”. Es todo. Por su parte, la Defensa Privada Dr. Teofanes Vega Contreras, expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por mí representado, solicito se le imponga la pena inmediata; así mismo si el Tribunal considera otorgarle una medida sustitutiva de libertad de las menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mi defendido pueda solicitar el Beneficio de Ejecución de la Pena, por cuanto el delito no se encuentra excluido del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dejo constancia expresa de común acuerdo con mi defendido renuncio el lapso de apelación. Es todo”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ, ya que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Sexto Ministerio Público Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, se desprende que el referido acusado fue la persona que en fecha 04 de febrero de 2003, fue detenido por el Funcionario Sub-Inspector JHONNY UGUETO, Oficial (PM) JUAN ARANGURE, Oficial de Primera (PM) AROCHA JUNIOR, adscritos a la División de Orden Público de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando efectuaba un dispositivo en el Barrio Negro Primero de la Prolongación Soublette Parroquia Catia La Mar, avistaron a un sujeto de piel morena contextura delgada, con cabello pintado de amarillo, quien vestía un short color gris franela de color gris, quien se desplazaba en veloz carrera llevando empuñada en la mano derecha una bolsa de color negro, procediendo su persecución, logrando observar que el mismo se introducía en el Bloque 5 de la Urbanización Rómulo Gallego de la misma Parroquia, en el apartamento D-3, del piso 2 del mismo bloque, procedieron a entrar al inmueble y de la revisión de una de la habitaciones se localizo al ciudadano perseguido debajo de la cama, localizando en la otra habitación un closet una bolsa plástica color negro contentiva de su interior de un Arma de Fuego de Tipo Revolver, Calibre 38, Marca SPTOP ARMS, fabricada en Argentina, con cacha de color marrón y contentiva en sus alvéolos, de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicarle la detención al ciudadano CAPOTE GONZALEZ ANDRES ALEXANDER.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 04 de Febrero del 2003, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector JHONNY UGUETO, el Oficial (PM) JUAN ARANGUREN y el Oficial de Primera (PM) AROCHA JUNIOR, adscritos de la División de Orden Público de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cursante en el folio 2 de la presente causa.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1128 de fecha 25 de febrero del 2003, cursante en los folios 72 al 74 de la presente causa, practicado por los Expertos OLGA G. MIERES y VICTOR RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, quienes practicaron la Experticia de Balística al Arma de Fuego y a las seis (6) balas incautadas.
TERCERO: Con la declaración del acusado ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, toda vez que quedo plenamente demostrado que fue el ciudadano ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ, en fecha 04 de febrero de 2003, fue detenido por el el Funcionario Sub-Inspector JHONNY UGUETO, Oficial (PM) JUAN ARANGURE, Oficial de Primera (PM) AROCHA JUNIOR, adscritos a la División de Orden Público de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando efectuaba un dispositivo en el Barrio Negro Primero de la Prolongación Soublette Parroquia Catia La Mar, avistaron a un sujeto de piel morena contextura delgada, con cabello pintado de amarillo, quien vestía un short color gris franela de color gris, quien se desplazaba en veloz carrera llevando empuñada en la mano derecha una bolsa de color negro, procediendo su persecución, logrando observar que el mismo se introducía en el Bloque 5 de la Urbanización Rómulo Gallego de la misma Parroquia, en el apartamento D-3, del piso 2 del mismo bloque, procedieron a entrar al inmueble y de la revisión de una de la habitaciones se localizo al ciudadano perseguido debajo de la cama, localizando en la otra habitación un closet una bolsa plástica color negro contentiva de su interior de un Arma de Fuego de Tipo Revolver, Calibre 38, Marca SPTOP ARMS, fabricada en Argentina, con cacha de color marrón y contentiva en sus alvéolos, de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicándosele su detención al mencionado ciudadano.




En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Juzgado de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al ciudadano ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ, por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal.Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Dr. TEOFANES MÁXIMO VEGAS CONTRERAS, de Defensor Privado del ciudadano ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declara CON LUGAR, la solicitud y acuerda otorgar las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del País, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie con respecto al Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494, 495 y siguientes ejusdem o cualquiera de las formular alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.


IV
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, este Tribunal constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el acusado ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ, consta en el folio 42 de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, situación considerada como una atenuante por este Juzgador; y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido, con fundamento a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal vigente. Por lo tanto, considera este decidor que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de la pena hasta su limite inferior, es decir UN (01) AÑO, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en principio la pena a imponer al acusado es de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Así mismo, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRES ALEXANDER CAPOTE GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en la Prolongación Rómulo Gallego, La Soublette, Bloque 21 Planta Baja, Apartamento 21, Catia La Mar, y Titular de la Cedula de Identidad No. 17.483.875, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, es decir Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales al acusado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda, las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días a este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del País, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, se pronuncie con respecto al Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494, 495 y siguientes ejusdem o cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no puede fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado, se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la misma el corresponde al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez que ejecute la condena y realice el computo definitivo, de conformidad con el artículo 482 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 11:25 horas de la tarde sé público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA


Causa: 3U-649-03
AQC/IA.-