REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 25 de junio de 2003.
193° y 144°

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA NO. 3U-666-03

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL SEGUNDO: Dra. BEATRIZ MORALES

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE AMALIO GRATEROL

ACUSADA: LAURA ISABEL CHURIO JAIMES

SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-666-03, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra de la ciudadana LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20.02.84, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante de Enfermería, Estado Civil Soltera, residenciado en: San Cristóbal, Estado Táchira y Titular de la Cedula de Identidad N° 15.957.764, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de junio del 2003, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero del 2003, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 248, 372 y 373 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal (reformados); a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:



I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 16 de junio del 2003, la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CHURIO JAIMES LAURA ISABEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 21 de Febrero del 2003, fue detenida por el funcionario ZAVALA MORILLO JONMAR, Y BLANCO CONTRERAS FRANKLIN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del Estado Vargas, durante la revisión de persona y equipaje observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al solicitar su documentación personal, resulto ser y llamarse LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, titular de la Cedula de Identidad No. 15.957.764, de 19 años de edad, la mencionada ciudadana pretendía abordar el vuelo No. 374 de la Línea Aérea Mexicana de Aviación, con destino final México. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanas con la finalidad de que sirvieran como testigos, quedando identificadas como ANNJULI MILAIVAN CEGARRA y GOMEZ DE LOPEZ NILDA JOSEFINA, seguidamente procedieron a trasladar a la imputada conjuntamente con los testigos hasta la Unidad Especial Antidrogas, a fin de practicarles el chequeo de equipaje, revisión en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia en el interior del equipaje. Posteriormente en la revisión corporal no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo. Seguidamente se procedió a trasladar a la referida imputada hasta la Clínica ALFA conjuntamente con los testigos a fin de practicarle una radiografía abdominal, lo cual determina que la ciudadana LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, esto suministrado por el Radiólogo de guardia, seguidamente se procedió a trasladar a la referida ciudadana al Hospital Periférico de Pariata, a objeto de que la ciudadana quedara recluida en dicho centro asistencial para que expulsara los cuerpos extraños donde dicha ciudadana logró realizar varias expulsiones donde obtuvo la cantidad de NOVENTA (90) DEDILES, envoltorios en forma de dediles de color rosado, confeccionado en material látex, contentivo de su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, realizándole la prueba orientadora con reactivo denominado ESA HERIONE TES, que al colocar una muestra de la sustancia incautada arrojó una coloración violeta lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga llamada CLORHIDRATO DE HEROINA, practicándole posteriormente el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-03/0403 de fecha 05 de mayo del 2003, donde se deja constancia del precintaje y devolución del remanente de las muestras recibidas, arrojando un peso neto de UN MIL TREINTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1032,5 g), con una pureza de CINCUENTA Y NUEVE (59%) POR CIENTO. Así mismo en este acto consigno Acta de Revisión de Equipaje de fecha 21.02.03, Acta de Revisión de Personas de fecha 21.02.03, Autorización de Traslado al Centro Hospitalario, Dieciséis (16) Actas de Expulsión de Dediles, Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signada bajo el No. C1156144, Cedula de Identidad de la acusada, Boleto Aéreo a nombre de la acusada de la Línea Aerolínea MEXICANA DE AVIACION con destino a MÉXICO, constante de veintisiete (27) folios útiles. Ceso. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado pasa a imponer al referido acusado del procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la acusada LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto de la normativa contenida en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 ordinal 9, 130 y 347 todos del Código Orgánico procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente en este mismo acto”. Es todo. Por su parte, la Defensa Pública Dr. JOSE AMALIO GRATEROL en sustitución de la Dra. ANA CECILIA MILLAN, quien se encuentra actualmente de reposo médico, expuso lo siguiente: “Vista la exposición realizada por mi defendida LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, en cuanto a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Así mismo, dejo constancia expresa de común acuerdo con mi defendida renuncio el lapso de apelación. Es todo”.






II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Público, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, ya que las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, se desprende que la referida acusada fue la persona que en fecha 21 de Febrero del 2003, fue detenida por los funcionarios ZAVALA MORILLO JONMAR Y BLANCO CONTRERAS FRANKLIN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del Estado Vargas, quien pretendía abordar el vuelo N° 374 de la Línea Aérea Mexicana de Aviación, con destino final México, a quien al practicarle en la revisión corporal no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, sin embargo al ser trasladada la Clínica ALFA y practicarle una radiografía abdominal, se determino que la ciudadana LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, procedió a trasladar a la referida ciudadana al Hospital Periférico de Pariata, para que expulsara los cuerpos extraños donde dicha ciudadana logró realizar varias expulsiones donde obtuvo la cantidad de NOVENTA (90) DEDILES, envoltorios en forma de dediles de color rosado, confeccionado en material látex, contentivo de su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, realizándole la prueba orientadora con reactivo denominado ESA HERIONE TES, que al colocar una muestra de la sustancia incautada arrojó una coloración violeta lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga llamada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, practicándole posteriormente el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-03/0403 de fecha 05 de mayo del 2003, donde se deja constancia del precintaje y devolución del remanente de las muestras recibidas, arrojando un peso bruto de UN MIL TREINTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1032,5 g), con una pureza de CINCUENTA Y NUEVE (59%) POR CIENTO, correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 21 de Febrero del 2003, suscrita por el Guardia Nacional ZABALA MORILLO JONMAR, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.806.605 y el Distinguido BLANCO CONTRERAS FANKLIN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.
SEGUNDO: Con las Dieciséis (16) Actas de Expulsión de Dediles de fechas 21, 22 y 23 de febrero del año en curso, cursante en los folios 88 al 103, suscritas por la acusada, el funcionario actuante y los testigos.
TERCERO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-03/0403 de fecha 5 de mayo del 2003, cursante en los folios 107 al 111 de la presente causa, practicado por los expertos CARMEN PACHECO MENDOZA y YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso de UN MIL TREINTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1032,5 g), con una pureza de CINCUENTA Y NUEVE (59%) POR CIENTO, correspondiente a la sustancia.
CUARTO: Con la declaración de la acusada LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la acusada fue la persona que en fecha 21 de Febrero del 2003, fue detenida por los funcionarios ZAVALA MORILLO JONMAR, Y BLANCO CONTRERAS FRANKLIN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del Estado Vargas, quien pretendía abordar el vuelo N° 374 de la Línea Aérea Mexicana de Aviación, con destino final México, a quien al practicarle en la revisión corporal no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, sin embargo al ser trasladada la Clínica ALFA y practicarle una radiografía abdominal, se determino que la ciudadana LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, procedió a trasladar a la referida ciudadana al Hospital Periférico de Pariata, para que expulsara los cuerpos extraños donde dicha ciudadana logró realizar varias expulsiones donde obtuvo la cantidad de NOVENTA (90) DEDILES, envoltorios en forma de dediles de color rosado, confeccionado en material látex, contentivo de su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, realizándole la prueba orientadora con reactivo denominado ESA HERIONE TES, que al colocar una muestra de la sustancia incautada arrojó una coloración violeta lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga llamada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, practicándole posteriormente el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-03/0403 de fecha 05 de mayo del 2003, donde se deja constancia del precintaje y devolución del remanente de las muestras recibidas, arrojando un peso bruto de UN MIL TREINTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1032,5 g), con una pureza de CINCUENTA Y NUEVE (59%) POR CIENTO, correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Juzgado de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la ciudadana LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.




IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LAURA ISABEL CHURIO JAIMES.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, es decir Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana LAURA ISABEL CHURIO JAIMES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20 de febrero del 1984, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante de Enfermería, Estado Civil Soltera, residenciado en: San Cristóbal, Estado Táchira y Titular de la Cedula de Identidad N° 15.957.764, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, es decir Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales a la acusada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21 de febrero del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena el decomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 en concordancia con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del Pasaje Aéreo de la Aerolínea MEXICANA DE AVIACION con destino MEXICO a nombre de la ciudadana Laura Isabel Churio Jaimes, de fecha 04 de febrero del 2003, que según el contrato de la Aerolínea, el mismo tiene un vigencia de un año desde la fecha de su emisión, el cual se encuentran a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Así mismo, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 10:25 horas de la mañana se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA


Causa: 3U-666-03
AQC/IA.-