REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de junio de 2003.
193° y 144°

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA NO. 3U-591-02

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL SEXTO: Dr. JOSÉ CARLOS HERNANDEZ

DEFENSOR PRIVADO: Dr. IGOR MARTINEZ

ACUSADO: JHON FREDDY GALVIS HERRERA

SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-591-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra del ciudadano JHON FREDDY GLAVIS HERRERA, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido el 10.03.69, de 34 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, residenciado en: Carrera No 5, No.36-31, Perira Colombia y Titular del Pasaporte No. 10.137.309, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de junio del 2003, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto del 2002, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 19 de junio del 2003, el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHON FREDDY GALVIS HERRERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 13 de Agosto del año 2002, el funcionario Inspector PEDRO CONTRERAS, adscrito a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, recibió una llamada de un ciudadano que se identifico con el nombre de LUIS SOTO, quien le informo que en las Oficinas de la DEX del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, se encontraba detenido un ciudadano quien pretendía transportar droga intraorgánica a la ciudad de Madrid, inmediatamente el mencionado funcionario se traslado con el funcionario JOEL OROPEZA, a la oficinas de la DIEX, en donde se entrevistaron con el Jefe de los Servicios ciudadana Mendoza Rosa, quien manifestó que en ese Despacho tenían detenido al ciudadano arriba identificado quien pretendía viajar a la ciudad de Madrid en el vuelo de Air Europa presentando un Pasaporte de Venezuela con el nombre de VILLASMIL FUENMAYOR MIGUEL ANGEL JOSE, con el No. B03991193, posteriormente fue trasladado a la sede de la División Contra las Drogas en presencia de los ciudadanos testigos, en donde se procedió a la revisión tanto corporal como de su equipaje, encontrándoseles en una maleta que llevaba para el momento de su aprehendió de color gris plomo, marca CLIPPER CLUB, entre otras cosas, dos botellas de Whisky Royal Salute confeccionada en porcelana, las cuales tenían en su interior una porción mínima de un liquido marrón de presunto licor; igualmente se encontró una sustancia compactada de color blanca, practicándoseles posteriormente a la sustancia incautada Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-8474 de fecha 23 de agosto del 2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILO TREINTA Y SIETE GRAMOS (1.037 g) con una pureza de 89.23%. Así mismo, consigno Experticia Toxicólogíca no. 9700-130-9917 a nombre del acusado, constante de dos (2) folios útiles; a razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ceso. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado pasa a imponer al referido acusado del procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JHON FREDDY GALVIS HERRERA, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto de la normativa contenida en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 ordinal 9, 130 y 347 todos del Código Orgánico procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Así mismo, solicito mi traslado para el Internado Judicial de Santa Ana, Estado Táchira, en virtud que mi apoyo familiar se encuentra residenciado en el País de Colombia. Es todo”. Por su parte, la Defensa Privada Dr. IGOR MARTINEZ, expuso lo siguiente: “Vista la exposición realizada por mi defendido JHON FREDDY GALVIS HERRERA, en cuanto a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Así mismo, dejo constancia expresa de común acuerdo con mi defendido renuncio el lapso de apelación. Es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JHON FREDDY GALVIS HERRERA, ya que las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Sexto Ministerio Público Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, se desprende que el referido acusado fue la persona que en fecha 13 de Agosto de 2002, fue detenido en las Oficina de la DEX del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en donde se procedió a la revisión tanto corporal como de su equipaje, incautándotese en una maleta que llevaba para el momento de su aprehendió de color gris plomo, Marca CLIPPER CLUB, entre otras cosas, dos botellas de Whisky Royal Salute confeccionada en porcelana, las cuales tenían en su interior una porción mínima de un liquido marrón de presunto licor; igualmente se encontró una sustancia compactada de color blanca, practicándoseles posteriormente a la sustancia incautada Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-8474 de fecha 23 de agosto del 2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILO TREINTA Y SIETE GRAMOS (1.037 g) con una pureza de 89.23%.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con la Acta Policial de fecha 13 de Agosto del 2002, suscrita por el Funcionario Inspector CONTRERAS PEDRO y el Funcionario Agente OROPEZA JOEL, adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo de Drogas de Maiquetía, cursante en el folios 3 y 4 de la presente causa.

SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial No. 9700-130-8474 de fecha 23 de agosto del 2002, practicado por los expertos YONAVY CHANG PEREZ y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILO TREINTA Y SIETE GRAMOS (1.037 g) con una pureza de 89.23%, correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO: Con la declaración del acusado JHON FREDDY GALVIS HERRERA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el acusado fue la persona que en fecha 13 de Agosto de 2002, fue detenido en las Oficina de la DEX del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en donde se procedió a la revisión tanto corporal como de su equipaje, incautándotese en una maleta que llevaba para el momento de su aprehendió de color gris plomo, Marca CLIPPER CLUB, entre otras cosas, dos botellas de Whisky Royal Salute confeccionada en porcelana, las cuales tenían en su interior una porción mínima de un liquido marrón de presunto licor; igualmente se encontró una sustancia compactada de color blanca, practicándoseles posteriormente a la sustancia incautada Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-8474 de fecha 23 de agosto del 2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILO TREINTA Y SIETE GRAMOS (1.037 g) con una pureza de 89.23%.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JHON FREDDY GALVIS HERRERA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Juzgado de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al ciudadano JHON FREDDY GALVIS HERRERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JHON FREDDY GALVIS HERRERA.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecida en el artículo 60 ordinal 1 de la citada Ley, el cual implica la Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla la condena y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHON FREDDY GALVIS HERRERA, quien es de nacionalidad Colombiano, nacido el 10.03.69, de 34 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Carrera No. 5, No. 36-31, Pereira Colombia y Titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. 10.137.309, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la citada Ley, el cual implica la Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla la condena. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales al acusado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de agosto del 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena el decomiso de conformidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6, en concordancia con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de Un (1) Boleto Aéreo de la Línea Air Europa con destino a Caracas Madrid-Barajas a nombre del ciudadano Miguel Villasmil, de fecha 12 de agosto del 2002, el cual le fue incautado al ciudadano JHON FREDDY GALVIS HERRERA, al momento de su detención en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que según el contrato de la Línea Aérea, el mismo tiene una vigencia de un año desde la fecha de su emisión. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Así mismo, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA





En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA


Causa: 3U-591-02
AQC/IA.-