República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de Junio de 2003
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el abogado JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL LOZADA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.958.869, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Benigno Díaz (V) y María Elicia Lozada (F), y residenciado en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Vuelta El Molino, Plan de Manzano, Barrio 19 de Abril, Casa No. 24, Caracas, a quien se le sigue causa bajo el No. 3U-683-03, nomenclatura de este Despacho Judicial; mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida de privación de libertad y sea considerada una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de abril del 2003, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE RAFAEL LOZADA, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 7 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito grave como es HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, que comporta la aplicación de una pena seis (6) a diez (10) años de Prisión, que no permiten, a criterio de este decidor, presumir peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en la normas transcrita ut supra.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en el presente caso en MANTENER la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE RAFAEL LOZADA, acordada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de abril del 2003, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL LOZADA (antes identificados), en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosas a su defendido, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de abril del 2003.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA
Causa No. 3U-683-03
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