REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE


Macuto, 09 de junio del 2.003
192º y 143º


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


CAUSA: 3U-608-02

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

FISCAL SEXTO: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR PRIVADO Dr. ROGER AGUEY

ACUSADO:
LEWIS IVAN COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08/07/1983, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.381.622, hijo de MARA AGUSTINA COLMENARES (V) y EDGAR IVAN ZERPA (V), residenciado en Santa Eduviges, Callejón Las Flores, casa No. 08, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

VICTIMA: WILMA JESÚS NAVARRO MOGOLLON

SECRETARIO: ABG. IVELISE ACOSTA




Este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano LEWIS IVAN COLMENARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 ejusdem, en los siguientes términos:









I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Inicio del Juicio Oral y Público:
El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre del 2002, en la Audiencia Preliminar ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público el cual se celebró durante los días 26 de mayo, 02 y 05 de junio del presente año.

Apertura del Debate:
El día 26 de mayo del año en curso, una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate.

Lectura de los Artículos de Ley:
Luego, se ordenó por secretaría Abg. Belitza Marcano, que diera la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.

Discurso de Presentación:
El Fiscal Sexto del Ministerio Publico Dr. Gustavo González, en su discurso de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:”Acuso formalmente al ciudadano COMENARES LEWIS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es el caso ciudadano Juez que en fecha 19 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, el Guardia Nacional Agantón Parra José, adscrito a la Segunda Compañía de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encontraba de guardia en su comando recibió información de un ciudadano de nombre Mejias Freddy José, titular de la Cédula de Identidad N° 9.995.628, quien señaló que en el Sector del Pavero de Catia La Mar, tres muchachos habían atracado a un taxista, usando para ello un arma de fuego. Por lo que se trasladó en compañía del (GN) Mata Giovanny Jonathan y el ciudadano Mejias Freddy al lugar de los hechos, logrando observar a los tres ciudadanos que el avistar la comisión policial intentaron darse a la fuga, pero logrando ser aprehendido los mismo. Inmediatamente se apersonó al lugar de los hechos el ciudadano Navarro Mogollón Wilma Jesús, titular de la Cédula de Identidad No. 6.489.578, quien reconoció a esos ciudadanos como las personas que momentos antes lo despojaron de la cantidad de 36.000 bolívares y un teléfono celular. Seguidamente y previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de dichos ciudadanos, encontrándose a uno de ellos quien quedó identificado con el nombre de COLMENARES LEWIS IVAN, titular de la cédula de Identidad No. 16.381.622, una pistola Modelo 48, modelo Jennings Firearis, calibre 380 milímetro, serial 967341, de color cromada, un cargador de seis balas sin percutar, un celular marca Motorota, modelo M3588, serial CE0168 de color negro con gris y la cantidad de quince mil bolívares. Igualmente dicho ciudadano se encontraba acompañado de los ciudadanos menores de edad CRUSCO MENDOZA RICHARD Y ALFONSO CARABALLO ERIDCHE. Ofrezco como medios de prueba: Primero: Acta policial suscrita por los (GN) Aganton José y Mata Giovanny. Segundo: Experticia realizada al arma de fuego incautada. Tercero: Entrevista realizadas a los ciudadanos Dafri Terán y Mejías Freddy. Cuarto: Experticia practicada al dinero incautado. Quinta: Peritación practicada al teléfono celular incautado. Sexto: Testimoniales de los ciudadanos: Aganton Parra José, funcionario de la Guardia Nacional, Mata Giovanny, funcionario Guardia Nacional, Mejía Freddy, Dafrie Mojica Terán, Navarro Mogollón Wilma Jesús y testimoniales de los funcionarios que practicaron la experticias tanto del arma de fuego como lo del dinero incautado, la necesidad y pertinencia de las mismas es por cuanto el Ministerio Público va a determinar que el ciudadano Colmenares Lewis fue el responsable de los hechos imputados en cooperación con dos ciudadanos menores de edad, quienes le despojaron de ciertas pertenencias como Reloj, anillos, teléfono, dinero y otros al ciudadano Navarro Wilma, por todo lo anteriormente expuesto solicito el enjuiciamiento y condena del ciudadano COLMENARES LEWIS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del referido Código, es todo”. Cesó.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le recuerda al Ministerio Público, que en el audiencia preliminar celebrada de fecha 25-09-2002 por el Tribunal Primero de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no admitió el Acta Policial, la Experticia del dinero en efectivo y la Experticia del Avalúo del Teléfono celular, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo podrán ser incorporados por su lectura las Experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada.
Acto Seguido el Juez le cedió el derecho de palabra al Dr. ROGER AGUEY, en su carácter de Defensor Privado del acusado LEWIS IVAN COLMENARES, para su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: “De acuerdo al principio de Comunidad de las Pruebas hago mía todas las pruebas aportadas por el Representante del Ministerio Público, igualmente consigno en este acto en varios folios útiles, acta de calificación de flagrancia emitida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se observa fehacientemente la declaración del ciudadano Navarro Mogollón Wilma, en su condición de víctima, donde entre otras cosas manifiesta que dos (02) menores de edad le quitaron sus pertenencias y no menciona en ningún momento a mi defendido, asimismo pido a esta instancia le permita el derecho de palabra a mi defendido, ya que el mismo quiere hacer uso a tal derecho, para delatar de manera precisa tal y como sucedieron los hechos en el Pavero y no como lo dice el Fiscal del Ministerio Público en su discurso, manifestando que los hechos ocurrieron en Catia La Mar, hace referencia al lugar, a la hora y a que ellos estaban ingiriendo licor, siendo esto totalmente falso. Hago formal entrega en este acto del acta de calificación de flagrancia en cuestión, donde la víctima señala que es el menor de edad quien tiene el arma, lo amenaza y lo despoja de sus partencia, es todo”. Cesó.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la admisión del acta de calificación de flagrancia emitida por el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal como medio probatorio para determinar la inocencia o no de su defendido, por cuanto estamos en presencia de un proceso seguido por la vía del procedimiento ordinario, teniendo la defensa su lapso procesal correspondiente para promover esa prueba, por lo tanto no se admite la prueba presentada por la defensa por cuanto el lapso prescribió, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


En este Estado, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al acusado a los fines de su declaración.


Declaración del acusado de autos:
De seguidas el Ciudadano Juez explicó al acusado de manera clara y sencilla el hecho que les atribuye el Ministerio Público, e impuso a su vez a los acusados sobre sus derechos a declarar contenidos en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuara aunque no declaren, así como los artículos 125, 130 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenando leer por secretaría dichas disposiciones legales, a lo cual respondió el acusado LEWIS IVAN COLMENARES, su deseo de declarar, quien manifestó lo siguiente entre otras cosas: “Todo empezó el día 19 de febrero, que llegué tarde del liceo y tuve una breve discusión con mi mamá y me fui al Centro Comercial Costa del Sol a jugar maquinitas, luego salí y como dure varias horas en la parada del Caribe esperando autobús y no llegaban decidí caminar hasta la parada de Caraballeda, cuando llegué a esa parada había un grupo como de siete personas, un grupo de cinco(05) y dos (02) menores de edad, el grupo de cinco agarraron un taxi y se fueron a su destino y los menores de edad me dijeron que si queríamos pagar un taxi, ya que todos íbamos a Santa Eduviges, entonces el menor paró el taxi y le preguntó cuanto nos cobraba y nos dijo cuatro mil quinientos (4.500) bolívares y como yo tenía dos mil bolívares (2000) en el bolsillo les dije que si, el menor me dijo montante adelante tu y cuando íbamos por Corapal el menor se cambia con el taxista y nos apunta a los dos y me dijo a mi voltea para allá, voltea, voltea, entonces empezaron a quitarle la cartera y el que estaba manejando agarró el celular que estaba en el asiento, yo estaba asustado, porque yo no sabía que esos menores iban hacer eso, entonces cuando llegamos al pavero yo me baje a la parada para agarrar un autobús, pero cuando me baje ya era tarde, porque estaba la Guardia Nacional, el Guardia Nacional le quitó el arma y el dinero fue al menor, pero dijo a quien le vamos a poner esto y otro Guardia le dijo todo se lo vamos a pone al mayor porque los menores lo sueltan al mes, en eso el taxista estaba reclamando sus pertenencias y le dice al Guardia Nacional que hace este allá, o sea yo, si él no me hizo nada, entonces el Guardia Nacional le dijo señor ellos pagan todos juntos por pecadores y lo que empezaron fue a golpearme y después nos llevaron detenido para el Comando, pero yo no hice nada de eso, incluso cuando a mi me llevaron para los Tribunales estaba el señor Mogollón y dijo que el menor fue el lo robó y que él estaba alojado en mi pierna izquierda y brazo izquierdo, yo quiero dejar claro en este Tribunal es que yo soy inocente de todo esto, yo soy estudiante y quiero que me den una oportunidad para seguir con mis estudios, yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de ejercer el derecho de repreguntas al imputado, quien manifestó lo siguiente: Primera: ¿Diga Usted la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Eso fue el 19 de febrero del año 2001, en el Pavero que queda por Caraballeda. Segunda: ¿Diga donde se encontraba usted y con quien antes del momento en que ocurrieran los hechos? CONTESTÓ: Yo estaba jugando maquinitas solo desde las 03:30 p.m., como hasta las 07:00 de la noche, que fue cuando me paré en la parada de Caribe a esperar autobús pero no pasaban ninguno, duré como dos horas allí y después me fui a la parada de Caraballeda. Tercera: ¿Usted dice que a esa hora no pasaban autobús? CONTESTÓ: No sólo pasaban taxis y como yo tenía dos mil bolívares en el bolsillo nada mas no podía pagar un taxi yo solo, entonces como los menores me dijeron para ir a Santa Eduviges, yo le dije que si. Cuarta: ¿Usted conoce a esos menores de edad? CONTESTÓ: No, solo los conozco de vista, porque ellos se la pasan por el barrio y casi siempre los veo cuando me iba para el liceo. Quinta: ¿Cómo lo abordaron estos menores? CONTESTÓ: Yo estaba en la parada de Caraballeda y el menor de 15 se me acercó y me dijo que si iba para Santa Eduviges y me dijo para pagar un taxi, ellos estaban allí cuando yo llegué a la parada de Caraballeda y allí dure como 20 minutos aproximadamente y como había durado 2 horas en la parada de Caribe decidí irme con ellos en el taxi y cuando íbamos por Corapal el menor de 16 años le sacó un arma de fuego y se la dio al otro menor de 15 años y éste le dice al señor que se quede quieto y a mi me dijo voltea para adelante, entonces en eso el taxista estaba asustado y se alojó en mi pierna izquierda y brazo izquierdo, y el menor estaba manejando el carro, yo no tuve ninguna reacción, porque no sabía que quería hacer el menor, si matar al señor o matarme a mi, por eso yo me quedé tranquilo y no dije, ni hice nada. Sexta: ¿Usted habla de un cambio de piloto, diga en que momento fue realizado el mismo? CONTESTÓ: Como el carro no iba muy duro, ellos se cambiaron y el carro no se paró, el cambio de piloto se hizo aproximadamente por donde queda una bomba, pero yo no se como se llama eso por ahí, el menor de 16 años era el que estaba manejando y el de 15 fue el que le quitó la cartera y le decía que volteara para delante. Séptima: ¿Diga Usted, que iban hacer ustedes en el pavero? CONTETÓ: Yo no se que iban hacer ellos con el señor, pero yo me bajé en la parada para agarrar un autobús para irme para mi casa y los menores se quedaron en el carro, pero fue muy tarde cuando me baje, porque de repente salió un carro del estacionamiento que está al frente del Pavero, por el estadio y ahí mismo llegó la Guardia Nacional. Octava: ¿Tú fuiste amenazado? CONTESTÓ: El menor me dijo voltea para adelante. Novena: ¿Fue despojado de sus pertenencias? CONTESTÓ: No. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. ROGER AGUEY, a fin de ejercer el derecho de repreguntas al imputado, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa no ejerce el derecho de preguntas por que mi defendido está ciertamente conteste y se puede determinar fehacientemente su inocencia, es todo. Cesó.





En este estado la ciudadana Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el Diferimiento de la presente audiencia hasta una próxima oportunidad, por cuanto hasta la presente hora no han comparecido las personas que esta Representación Fiscal promovió como medios de prueba, es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal acuerda la suspensión del debate oral y público de conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y fija la continuación del mismo para el día 02/06/2003 a la 01:00 horas de la tarde

Recepción de las pruebas y continuidad:
Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto la recepción de las pruebas; tomado la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. Gustavo González, quien solicito el diferimiento de la presente audiencia hasta una próxima oportunidad, por cuanto hasta la presente hora no han comparecido las personas que esa Representación Fiscal promovió como medios de pruebas.

El día lunes, dos (02) de junio, siendo la hora fijada, por este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Juez Dra. AIMARA QUINTERO CONCEP-ION, para la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de la causa Nº 3U-638-02, seguida en contra del ciudadano LEWIS IVAN COLMENARES, que fuera suspendida en fecha 26/05/03, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez le solicita a la Secretaria ABG. YUMAIRA REQUENA, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la continuación del debate, manifestando que esta presente, el Defensor Privado Dr. ROGER AGUEY, encontrándose ausente el acusado de autos LEWIS IVAN COLMENARES, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde La Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, La Planta, El Paraíso y la Representante del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ. La ciudadana Juez toma la palabra y acuerda en consecuencia diferir la continuación del juicio oral y público que se le sigue al acusado en autos para el día 05/06/2003 a la 1:00 p.m.

El día jueves, cinco (05) de junio del presente año, siendo la hora fijada, constituido como esta el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Juez Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION, para la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de la causa Nº 3U-608-02, seguida en contra del ciudadano LEWIS IVAN COLMENARES, que fuera suspendida en fecha lunes 02-06-03. La ciudadana Juez le solicita a la Secretaria ABG. YUMAIRA REQUENA, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la continuación del debate, manifestando que están presentes, el acusado, previo traslado desde La Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, La Planta, El Paraíso, el Representante del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ y el Defensor Privado Dr. ROGER AGUEY. La ciudadana Juez da inicio a la continuación del acto y ordena por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto. Acto seguido, la ciudadana Juez pasa hacer un resumen breve de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública de fecha 26 de mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si tiene algún testigo que oír en la presente audiencia a lo que el mismo respondió lo siguiente: Ciudadana Juez desde el comienzo de esta causa ha sido muy engorrosa, yo mismo me apersone a la casa de uno de los testigos, el señor Mogollón a quien le hice entrega de la correspondiente citación, para que estuviera hoy en el juicio, así mismo me entreviste con el oficial de guardia para que le hiciera entrega de las correspondientes citaciones a los funcionarios actuantes, pero esta es la fecha que aun no han comparecido a declarar”.
Acto seguido la Juez le solicita al Representante del Ministerio Público que consigne los oficios y citaciones de las diligencias practicadas por ese Despacho, a lo que respondió: Ciudadana Juez, si es posible se los puedo llegar mañana ya que la Fiscalía ya cerro y los mismos se encuentran dentro de mi oficina. En tal sentido, el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud y dejo constancia que el Dr. GUSTAVO GGONZALEZ, no consignó los respectivos oficios o citaciones.

Posteriormente, de conformidad con el artículo 360 del código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, la Juez declaró concluido el lapso de recepción de pruebas, por cuanto no hay otros medios de pruebas que incorporar por su lectura, según lo previsto en el artículo 358 ejusdem.

Conclusiones
Seguidamente le otorga la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Este Debate ha sido tumultuoso, por lo que se han presentado varios obstáculos, a pesar de que el Ministerio Público ha agotado todas las instancias para que los testigos comparecieran ante esta sala, no me queda más remedio como parte de buena fe y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código orgánico Procesal Penal, que pedir la Absolución del ciudadano LEWIS IVAN COLMENARES.

Igualmente, se le cedió la palabra a la Defensor Privado Dr. ROGER AGUEY, para que ejerza su derecho a las conclusiones orales quien entre otras cosas manifestó: En función de lo expuesto por la Vindicta Pública y tomando en consideración la solicitud de la misma, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Absolución.

Seguidamente el Tribunal pregunta al acusado, si tienen algo más que manifestar a lo que contesto que no.











II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como lo vistos argumentos de las partes, este Juzgado considera que no ha quedando plenamente demostrado que el ciudadano LEWIS IVAN COLMENARES, fue la persona que en fecha 19 de febrero del 2002, en compañía de dos adolescentes y portando un arma de fuego, tipo pistola marca Jennings, de calibre 38, fabricada en U.S.A., modelo 48, Serial 967341, color cromada y un cargado con seis balas sin percutar, despojaron al ciudadano WILMAN JESÚS NAVARRO MOGOLLON, de la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares exactos (36.000 Bs.) y un teléfono celular marca Motorota, modelo M3588, serial CE0168, de color negro con gris con una antena y su respectiva batería, serial AANN4004A.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado LEWIS IVAN COLMENARES, en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios fundamentales promovidos en el referido escrito para demostrar la pretensión Fiscal, aún cuando ese Despacho practicó toda y cada una de las diligencias pertinentes para que hacer comparecer a la victima y a los funcionarios actuantes en el procedimiento y a los testigos presénciales no comparecieron a deponer, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, quien no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino también su inculpabilidad, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 eiusdem.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso no ha quedado demostrado en el debate oral y público que el ciudadano LEWIS IVAN COLEMNARES, fue la persona que en fecha 19 de febrero del 2002, en compañía de dos adolescentes y portando un arma de fuego, tipo pistola marca Jennings, de calibre 38, fabricada en U.S.A., modelo 48, Serial 967341, color cromada y un cargado con seis balas sin percutar, despojaron al ciudadano WILMAN JESÚS NAVARRO MOGOLLON, de la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares exactos (36.000 Bs.) y un teléfono celular marca Motorota, modelo M3588, serial CE0168, de color negro con gris con una antena y su respectiva batería, serial AANN4004A.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de los elementos probatorios fundamentales a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, en los hechos inicialmente imputados, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público no trajo ninguna pruebas para demostrar la participación y responsabilidad del ciudadano LEWIS IVAN COLMENARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 ejusdem,

En consecuencia, considera este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano LEWIS IVAN COLMENARES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 ejusdem, por lo que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 eiusdem y ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LEWIS IVAN COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08/07/1983, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.381.622, hijo de MARA AGUSTINA COLMENARES (V) y EDGAR IVAN ZERPA (V), residenciado en Santa Eduviges, Callejón Las Flores, casa No. 08, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, DE LOS CARGOS FISCALES FORMULADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA COMO PARTE DE BUENA FE SOLICITARA LA ABSOLUCIÓN DE DICHOS CARGOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 en concordancia con el artículos 108 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial, de fecha 24 de agosto del 2000, en la cual declara la improcedencia del cobro de costas procésales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil tres.
EL JUEZ TITULAR


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA



Causa Nº 3U-608-02
AQC/IA.-