REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 09 de junio de 2003.
192° y 143°
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA NO. 3U-642-03
JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN
FISCAL PRIMERA: Dra. SONIA ANGARITA
DEFENSOR PUBLICO: Dra: MILETZI BUENO
ACUSADO: ELVIS JOSE ALLEN
SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa No. 3U-642-03, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida contra del ciudadano ELVIS JOSE ALLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 19.08.69, de 33 años de edad, soltero, hijo de Alan Rangel y Miriam Allen, titular de la Cédula de Identidad N° 10.509.482, residenciado en la Calle Manuel Felipe Tovar, Edificio Rumar, Piso 3, Apto 16, San Bernardino, Caracas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de junio del 2003, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dra. Sonia Angarita, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del procedimiento por flagrancia decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de diciembre del 2002, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 05 de junio del 2003, la Dra. SONIA ANGARITA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELVIS JOSE ALLEN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 22 de diciembre del 2002, cuando el Guardia Nacional MOLINA NIÑO GERSON, en compañía del Cabo Segundo (GN) SOLARTE ANDRADE WILLIAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas, Encontrándose de servicio en el pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de Un (01) ciudadano que al solicitarle la documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse ELVIS JOSE ALLEN, titular de la Cedula de Identidad No. 10.509.428, portador del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Numero C-1110559, quien pretendía abordar el vuelo N° 776, de la Línea Aérea KLM, con destino a la ciudad de AMSTERDAM, seguidamente fue trasladado hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas, en donde en presencia de Dos (02) testigos identificados legalmente como DUBEN MILLAN MERVEN, titular de la Cedula de Identidad N° 10.580.024 y ALVAREZ RODRIGUEZ OSCAR EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad No. 13.223.876, procedieron a la revisión corporal del ciudadano ELVIS JOSE ALLEN, lográndose detectar en una chaqueta de cuero de color marrón, marca ONIX sin talla, que portaba al momento de la revisión la cantidad de TREINTA Y SIETE (37) envoltorios de color rosado, confeccionados en material sintético Látex contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, enseguida procedieron a realizar la prueba de orientación denominada ESA COCAINE TEST. Que al colocar una pequeña muestra de la sustancia arrojo una coloración, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, seguidamente procedieron a pesar los TREINTA Y SIETE (37) envoltorios antes descritos arrojando un peso bruto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (450 gr), luego procedieron a leerle los derechos al ciudadano ELVIS JOSE ALLEN, quien manifestó en presencia de los testigos que llevaba cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que fue trasladado a la sede del Hospital Periférico de Pariata con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía dentro del organismo, quien fue atendido por los médicos de guardia del referido centro asistencial, quienes le suministraron laxantes para que expulsara los cuerpos extraños que poseía dentro de su organismo, el ciudadano ELVIS JOSE ALLEN, realizaron varias expulsiones vía rectal, en presencia de los ciudadanos DUBEN ÑILLAN MERVIS, titular de la Cedula de Identidad No. 10.580.024 y el ciudadano OSCAR EDUARDO ALVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 13.223.876, estas expulsiones fueron realizadas de la siguiente manera: Día 22-12-02, expulsó la cantidad de CATORCE (14) dediles; el día 22-12-02, expulsó la cantidad de TRES (03) dediles, el día 23-12-02, expulsó la cantidad de NUEVE (09) dediles, día 23-12-02, expulso la cantidad de TRES (03) dediles; día 23-12-02 expulsó DOCE (12) dediles; día 23-12-02, expulsó la cantidad de CINCO (05) dediles; día 23-12-02, expulsó la cantidad de SEIS (06) dediles; día 23-12-02, expulsó la cantidad de OCHO (08) dediles; día 23-12-02, expulsó la cantidad de TRES (03) dediles; para un total de SESENTA Y TRES (63) envoltorios en forma de dediles confeccionados en material (látex) de color rosado, recubiertos con varias capas de un plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuete y penetrante de presunta droga, entonces procedieron a realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, posteriormente el medico de guardia procedió a realizarle radiografía abdominal al mencionado ciudadano para verificar si en el interior del organismo se encontraba algún cuerpo extraño, en donde la mencionada radiografía evidenciaba la no presencia de ningún cuerpo extraño pesando posteriormente los SESENTA Y TRES (63) envoltorios en formas de dediles, expulsados por el mencionado ciudadano los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de SETESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (750gr) mas TREINTA Y SIETE (37) envoltorios en forma de dediles detectados en el chequeo corporal que arrojaron un peso bruto aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450gr), para un total de cien envoltorios lo cual arrojaron un peso bruto de UN KILO DOSCIENTOS GRAMOS (1.200 Kg), que al practicarle la experticia de ley resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON NUEVE DOS (1.182,2 gr) y una pureza de SESENTA Y NUEVE (69 %) POR CIENTO, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Consigno en este acto Dictamen Pericial Químico numero CO-LC-DQ-030410 de fecha 06-05-03 contentivo de siete (07) folios útiles, Acta de lectura de derechos, acta de revisión de personas, Acta de revisión de equipaje, nueve (09) Actas de expulsión de dediles, Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Numero C1110559, a nombre del acusado, Cedula de Identidad, Tarjeta de Inscripción Militar, Carnet Estudiantil, Tarjeta de Seguros sociales, Certificación de manejo defensivos, un Carnet de Makro, Tres Tarjetas de Clave Maestro de los Bancos Venezuela, Banesco y Mercantil, un Boarding pass, pasaje aéreo de la Línea KLM, impuesto de salida de la KLM, constante de dieciocho(18) folios útiles. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado pasa a imponer al referido acusado del procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ELVIS JOSE ALLEN, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto de la normativa contenida en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 ordinal 9, 130 y 347 todos del Código Orgánico procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente en este mismo acto”. Es todo”. Por su parte, la defensa expuso lo siguiente: Oída la exposición de mi defendido, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a la petición de mi representado y solicita la imposición inmediata de la pena. Así mismo, renunció de común acuerdo con mi defendido al lapso de apelación. Es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el presente caso, considera quien aquí decide que ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ELVIS JOSE ALLEN, ya que las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Sonia Angarita, se desprende que el referido acusado fue detenido en fecha 22 de diciembre del 2002, cuando el Guardia Nacional MOLINA NIÑO GERSON, en compañía del Cabo Segundo (GN) SOLARTE ANDRADE WILLIAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado Vargas, encontrándose de servicio en el pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle la documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse ELVIS JOSE ALLEN, titular de la Cedula de Identidad No. 10.509.428, portador del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Numero C-1110559, quien pretendía abordar el vuelo No. 776, de la Línea Aérea KLM, con destino a la ciudad de AMSTERDAM, a quien se le incauto una chaqueta de cuero de color marrón, marca ONIX sin talla, que portaba al momento de la revisión la cantidad de TREINTA Y SIETE (37) envoltorios de color rosado, confeccionados en material sintético Látex, arrojando un peso bruto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (450 gr), quien manifestó en presencia de los testigos que llevaba cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que fue trasladado a la sede del Hospital Periférico de Pariata con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía dentro del organismo, SESENTA Y TRES (63) envoltorios en formas de dediles, expulsados por el mencionado ciudadano los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de SETESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (750gr) mas TREINTA Y SIETE (37) envoltorios en forma de dediles detectados en el chequeo corporal que arrojaron un peso bruto aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450gr), para un total de cien envoltorios lo cual arrojaron un peso bruto de UN KILO DOSCIENTOS GRAMOS (1.200 Kg), que al practicarle la experticia de ley resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON DOS DECIMAS (1.182,2 gr) y una pureza de SESENTA Y NUEVE (69 %) POR CIENTO.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 22 de diciembre del 2002, suscrita por el Guardia Nacional MOLINA NIÑO GERSON, titular de la Cédula de Identidad No. 12.235.15, en compañía del Cabo Segundo de la Guardia Nacional SOLARTE ANDRADE WILLIAMS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.223.163, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cursante en el folio 2 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-03/0410 de fecha 06 de mayo del 2003, cursante en los folios 75 al 89 de la presente causa, practicado por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON DOS DECIMAS (1.182,2 g) y una pureza de SESENTA Y NUEVE (69%) POR CIENTO, correspondiente a la sustancia.
TERCERO: Actas de Expulsión de dediles de fecha 22 y 23 de diciembre del 2003, suscrita por el acusado, el funcionario actuante y los testigos, cursante en los folios 86 al 94 de la presente causa.
CUARTO: Con la declaración del acusado ELVIS JOSE ALLEN, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que fue el ciudadano ELVIS JOSE ALLEN, la persona que en fecha 22 de diciembre del 2002, fue detenido por el Guardia Nacional MOLINA NIÑO GERSON, en compañía del Cabo Segundo de la Guardia Nacional SOLARTE ANDRADE WILLIAMS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el Pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo No. 776, de la Línea Aérea KLM, con destino a la ciudad de AMSTERDAM, a quien se le incauto una chaqueta de cuero de color marrón, marca ONIX sin talla, que portaba al momento de la revisión la cantidad de TREINTA Y SIETE (37) envoltorios de color rosado, confeccionados en material sintético Látex, arrojando un peso bruto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (450 gr) y en el interior de su organismo, la cantidad total de SESENTA Y TRES (63) envoltorios en formas de dediles, expulsados por el mencionado ciudadano los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de SETESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (750gr), para un total de cien envoltorios, que al practicarle la experticia de ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS CON DOS DECIMAS (1.182,2 gr) y una pureza de SESENTA Y NUEVE (69 %) POR CIENTO, correspondiente a la sustancia incautada.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ELVIS JOSE ALLEN, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Juzgado de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a dictar sentencia CONDENATORIA de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al ciudadano ELVIS JOSE ALLEN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado ELVIS JOSE ALLEN.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELVIS JOSE ALLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 19.08.69, de 33 años de edad, soltero, hijo de Alan Rangel y Miriam Allen, titular de la Cédula de Identidad N° 10.509.482, residenciado en la Calle Manuel Felipe Tovar, Edificio Rumar, Piso 3, Apto 16, San Bernardino, Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, es decir Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le exime del pago de las costas procésales a la acusada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de diciembre del 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por otra parte se ordena el decomiso del Pasaje Aéreo de la Línea KLM, con destino a Ámsterdam de fecha 22 de diciembre del 2002, cursante en los folios 99 y 100 de la presente causa, que según las condiciones del contrato de la Línea en su ordinal 8, el mismo tiene una vigencia de un año desde la fecha de su emisión, de conformidad con el artículo 60 ordinal 6 en concordancia con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Así mismo, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha, siendo las 8:45 horas de la mañana se público y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. IVELISE ACOSTA
Causa: 3U-642-03
AQC/IA.-
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