REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000004
ASUNTO ANTIGUO : 4U-800-03
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: NEREIDA CESALIA YÁNEZ DE FERNÁNDEZ
DEFENSOR:JANETH GUARIGLIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada NEREIDA CESALIA YÁNEZ DE FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, de 40 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente, residenciada en Calle Vargas, Casa S/N°, Tumeremo, Estado Bolívar, hija de Bernarda Freites y Pedro Yánez y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.381.859.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 16 de Junio de 2003, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana NEREIDA CESALIA YÁNEZ DE FERNÁNDEZ, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 10 de Marzo de 2003, siendo las 08:00 horas de la mañana, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía de otro funcionario, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observó la actitud nerviosa de una ciudadana, quien al solicitarle sus documentos resultó ser NEREIDA CESALIA YÁNEZ DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.381.859, quien pretendía abordar el vuelo N° 220 de la aerolínea Copa Airlines, con destino Caracas, Panamá, México. Seguidamente en presencia de testigos se le trasladó hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas, con la finalidad de realizar revisión corporal y chequeo del equipaje donde no se detectó la presencia de sustancia ilícita alguna. En virtud de ello, se le trasladó hasta la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento, donde el radiólogo de guardia determinó, según radiografía practicada a la ciudadana en cuestión, la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que se le trasladó hasta el Hospital Periférico de Pariata, a objeto que previo tratamiento, expulsara dichos cuerpos extraños. Posteriormente, bajo el suministro de tratamiento médico, expulso en el transcurso del día 10 de Marzo de 2003, la cantidad de Ciento Catorce (114) dediles y el día 11 de Marzo de 2003, la cantidad de Ocho (08) dediles para un total de Ciento veintidós (122) dediles, confeccionados en material látex y plástico transparente, contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, envoltorios que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de UN (01) KILO SESENTA Y NUEVE (69) GRAMOS CON NUEVE (9) DÉCIMAS (1.069,9 grm.) y una pureza del 48,0%, practicándose por tanto la detención de la referida ciudadana.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor (GN) AGÜERO LEAL PABLO, Declaración de los expertos YOELYS GALVIS MENDEZ y CARMEN GRACIELA PACHECO, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanas GONZÁLEZ SOZA KEYRA YOANA y HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ TIBISAY DEL CARMEN, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0473, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana NEREIDA CESALIA YÁNEZ DE FERNÁNDEZ la persona detenida el día 10 de Marzo de 2003, siendo las 08:00 horas de la mañana, por un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía de otro funcionario, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observó la actitud nerviosa de una ciudadana, quien al solicitarle sus documentos resultó ser NEREIDA CESALIA YÁNEZ DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.381.859, quien pretendía abordar el vuelo N° 220 de la aerolínea Copa Airlines, con destino Caracas, Panamá, México. Seguidamente en presencia de testigos se le trasladó hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas, con la finalidad de realizar revisión corporal y chequeo del equipaje donde no se detectó la presencia de sustancia ilícita alguna. En virtud de ello, se le trasladó hasta la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento, donde el radiólogo de guardia determinó, según radiografía practicada a la ciudadana en cuestión, la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que se le trasladó hasta el Hospital Periférico de Pariata, a objeto que previo tratamiento, expulsara dichos cuerpos extraños. Posteriormente, bajo el suministro de tratamiento médico, expulso en el transcurso del día 10 de Marzo de 2003, la cantidad de Ciento Catorce (114) dediles y el día 11 de Marzo de 2003, la cantidad de Ocho (08) dediles para un total de Ciento veintidós (122) dediles, confeccionados en material látex y plástico transparente, contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, envoltorios que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de UN (01) KILO SESENTA Y NUEVE (69) GRAMOS CON NUEVE (9) DÉCIMAS (1.069,9 grm.) y una pureza del 48,0%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada NEREIDA CESALIA YÁNEZ DE FERNÁNDEZ llevaba en el interior de su organismo, con la única finalidad de transportarla hacia Panamá o México, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Heroína, con un peso neto de 1.069,9 g., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada NEREIDA CESALIA YÁNEZ DE FERNÁNDEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada NEREIDA CESALIA YÁNEZ DE FERNÁNDEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana NEREIDA CESALIA YÁNEZ DE FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana NEREIDA CESALIA YÁNEZ DE FERNÁNDEZ, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistida de Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diez (10) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, vista la solicitud incoada en su escrito de acusación por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr Gustavo González, en el sentido de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS
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