REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000018
ASUNTO ANTIGUO : 4U-765-03

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHRISTIAN QUIJADA
ACUSADO: ANJA BUSCHMANN
DEFENSOR: MILETZI BUENO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada ANJA BUSCHMANN, quien es de nacionalidad Alemana, natural de Overhausen, Alemania, fecha de nacimiento el 08 de Septiembre de 1969, de 33 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Mesera, residenciada en España, Sacota de Mayorca, calle Arboc 15, Casa 1, hija de Wuelfried Buschmann y MaryLuise Buschmann y titular del Pasaporte N° 3552042737.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 17 de Junio de 2003, estando presentes las partes, el Abogado CHRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana ANJA BUSCHMANN, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 22 de Diciembre de 2002, siendo las 05:40 horas de la tarde, un funcionario adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba de servicio en la zona de Tránsito Internacional, exactamente en la puerta de embarque N° 14 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo N° 776 de la Línea Aérea KLM con destino a Ámsterdam, Holanda, avistaron a una ciudadana que presentaba nerviosismo, motivo por el cual se acercaron y al entrevistarla realizándole una serie de preguntas, vieron que respondía con incoherencias, procediendo a trasladarla a la sede de su División en compañía de dos testigos, con la finalidad de realizar un chequeo al equipaje que portaba. Posteriormente en dicha sede, se le solicitó su documentación personal quedando identificada como ANJA BUSCHMANN, quien es de nacionalidad Alemana, portadora del Pasaporte Alemán N° 3552042737, efectuando seguidamente la revisión de equipaje el cual consistía en: Una maleta, de color negro marca SONNETTI en donde se detectó a manera de doble fondo en uno de los laterales, un envoltorio de material sintético color amarillo, recubierto de goma espuma color blanca, en otro lateral se localizaron tres envoltorios de material sintético color amarillo, para un total de Cuatro (04) envoltorios, contentivos todos de un polvo de color blanco, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS KILOS OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS (2.868,0 GRM.), con una pureza del 88,90%, practicándose por tanto la detención de la referida ciudadana.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor Sub-Inspector RAFAEL PÉREZ, Declaración de los expertos YOVANY CHANG PÉREZ y YENNY JIMENEZ C., Declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas CLARITZA DEL VALLE SINZA GAMARDO y CAROLINA MASSIEL BRAVO GONZÁLEZ, Experticia Química N° 9700-130-0885, emanada de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana ANJA BUSCHMANN la persona detenida el día 22 de Diciembre de 2002, siendo las 05:40 horas de la tarde, por un funcionario adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba de servicio en la zona de Tránsito Internacional, exactamente en la puerta de embarque N° 14 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo N° 776 de la Línea Aérea KLM con destino a Ámsterdam, Holanda, avistaron a una ciudadana que presentaba nerviosismo, motivo por el cual se acercaron y al entrevistarla realizándole una serie de preguntas, vieron que respondía con incoherencias, procediendo a trasladarla a la sede de su División en compañía de dos testigos, con la finalidad de realizar un chequeo al equipaje que portaba. Posteriormente en dicha sede, se le solicitó su documentación personal quedando identificada como ANJA BUSCHMANN, quien es de nacionalidad Alemana, portadora del Pasaporte Alemán N° 3552042737, efectuando seguidamente la revisión de equipaje el cual consistía en: Una maleta, de color negro marca SONNETTI en donde se detectó a manera de doble fondo en uno de los laterales, un envoltorio de material sintético color amarillo, recubierto de goma espuma color blanca, en otro lateral se localizaron tres envoltorios de material sintético color amarillo, para un total de Cuatro (04) envoltorios, contentivos todos de un polvo de color blanco, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS KILOS OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS (2.868,0 GRM.), con una pureza del 88,90%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada ANJA BUSCHMANN llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, el cual portaba consigo, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Ámsterdam, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 2.868,0 g., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada ANJA BUSCHMANN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada ANJA BUSCHMANN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ANJA BUSCHMANN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana ANJA BUSCHMANN, arriba identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, la condena a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 60 ejúsdem. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales comprobada su situación de pobreza al encontrarse asistido por un Defensor Público.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
De la misma manera, vista la solicitud incoada en su escrito de acusación por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Sonia Angarita, en el sentido de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS