REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Maiquetía, 20 de Junio de 2003
193° y 144°

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, Abogada Elena Tovar de Greco, a favor del imputado GUILLERMO LADERA FLORES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 05 de Noviembre de 1978, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Real de Mare Abajo, Plaza Los Negros, Casa N° 33, Catia La Mar, estado Vargas, hijo de Miguelina Flores y Guillermo Ladera y titular de la cédula de identidad N° 15.779.657, mediante la cual manifiesta y requiere “...le sea concedida a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad según lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256, 264 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi representado se encuentra detenido desde el 21 de Noviembre del 2001…sin que se haya realizado el juicio oral y público difiriéndose…en reiteradas oportunidades, todas inimputables a mi representado, y siendo que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo establece una pena de tres a cinco años de prisión y nuestra Carta Magna señala que la libertad es la regla y la detención es la excepción...”.

En fecha 21 de Noviembre de 2001, el Ministerio Público imputó al ciudadano GUILLERMO LADERA FLORES el delito de APROVECHAMIENTO DEE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, decretando asimismo el procedimiento abreviado por flagrancia, según lo prevé el ordinal 1° del artículo 372 en relación con el 373 ejúsdem.

El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano GUILLERMO LADERA FLORES pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual resulta a todas luces desproporcionada en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida, luego que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente Causa se constató que la incomparecencia injustificada de los co-imputados a objeto de efectuar el juicio oral y público en el caso de marras, ha traído como consecuencia el retardo injustificado en la realización del mismo, amén de otras circunstancias tales como la ausencia del traslado así como del Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes medidas cautelares sustitutivas, garantizadoras de las finalidades del proceso, a saber:

1- Presentación Periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal,
2- La obligación de someterse a la vigilancia de su Defensora Pública Penal, Abogada Elena Tovar de Greco, quien deberá informar periódicamente a este Juzgado sobre su situación y
3- Prohibición de salir del territorio del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal, hasta la conclusión del proceso, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano GUILLERMO LADERA FLORES, arriba identificado y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio dirigido al Internado Judicial Capital El Rodeo I, Estado Miranda remitiendo anexa Boleta de Excarcelación y déjese copia de la presente.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS




Asunto N° WK01-P-2001-000057
Asunto Antiguo N° 4U-606-01