REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 20 de Junio de 2003
193° y 144°
Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra del ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 14 de Junio de 1951, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de oficio o profesión Vigilante, residenciado en la Urbanización La Atlántida, Villa del Encuentro, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 3.891.054, pasa este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Dr. José Gregorio Pacheco, en fecha 02 de Mayo de 2003, formuló Acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, toda vez que en fecha 21 de Noviembre de 2001, el Cabo 1ero Frank Barinas, adscrito a la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana, quien se encontraba de patrullaje al final de la Avenida La Atlántida de la Parroquia Catia la Mar, observó a varias personas que pedían auxilio en las instalaciones del estacionamiento del comercio denominado Villa del Encuentro, entrevistándose con la ciudadana de nombre Beninel Coromoto Chacón Durán, quien le manifestó que momentos antes un ciudadano portando un arma de fuego había agredido a su esposo de nombre Rosemberg Silva Zuloaga, ocasionándole una herida a la altura del hombro izquierdo, indicándole que el agresor se encontraba en el interior del estacionamiento, por lo que el mencionado funcionario procedió a trasladar a la persona herida hasta el Hospital de Canes en compañía de la denunciante, donde le diagnosticaron herida por arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, quedando allí recluido, volviendo nuevamente al lugar del suceso donde la denunciante señaló y reconoció a un ciudadano de ser el autor del disparo que hirió a su cónyuge, ciudadano éste que hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, corta, marca J.J. Saraketa, calibre 12, serial 45700, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un cartucho percutido de material sintético de color azul claro del mismo calibre, quedando identificado como BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA.
En el transcurso de la referida audiencia, este Tribunal aprobó un acuerdo reparatorio entre el ciudadano ROSEMBERG SILVA ZULOAGA, en su cualidad de Víctima y el acusado de marras, consistente en el pago de la cantidad de Quince (15) Millones de Bolívares por parte del acusado a la víctima, el cual se cumpliría a plazos, siendo que en la audiencia efectuada, el acusado le entregó la cantidad de Once (11) Millones de Bolívares en efectivo a la víctima, así como Dos Letras de Cambio con fecha de vencimiento el 20 de Mayo y el 15 de Junio del presente año, por la cantidad de Tres (03) Millones y Un (01) Millón de Bolívares, respectivamente, por lo que se acordó suspender el proceso hasta el día 15 de Junio de 2003, fecha en la cual el acusado debía cumplir totalmente con la obligación contraída de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión de ello, en esta misma fecha, en presencia de las partes, el ciudadano ROSEMBERG SILVA ZULOAGA, manifestó a este Tribunal que el ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, cumplió en su totalidad con la obligación adquirida el día 02 de Mayo de 2003, en virtud del acuerdo reparatorio al cual llegaron ambos, trayendo esto como consecuencia necesaria la extinción de la acción penal respecto al acusado que intervino en aquel, por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUEZADA, arriba identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio homologado en fecha 02 de Mayo de 2003.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
Asunto N°: WK01-P-2002-000060
Asunto Antiguo N°: 4U-739-02
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