REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 03 de Junio de 2003
193° y 144°

Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RIVAS MÁRQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 21 de Junio de 1984, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jorge León Rivas y Vera Trinidad Márquez, residenciado en Los Frailes de Catia, calle Mirador, Sector Coromoto, al final del callejón de la tres, Casa N° 37, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 16.114.730, pasa este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

La Representante del Ministerio Público, Dra. Sonia Angarita, formuló Acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal, toda vez que dicho ciudadano fue detenido en fecha 15 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes se encontraban por la Avenida Principal Álamo, Parroquia Macuto, luego que al avistar a una ciudadana quien les manifestó ser Antonia San Nicolás y que en el momento en que se bajaba de un autobús en la entrada de la subida de Galipán, se presentó un sujeto a quien lo identificó con las características físicas y la manera como andaba vestido, que le había arrebatado una cartera color marrón contentiva de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) y un monedero marrón, dándose a la fuga hacia los malecones de la playa. Los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por el sector y avistan en el malecón entre las piedras a un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, quien llevaba en su mano izquierda la cartera marrón que contenía en su interior el monedero y los Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) propiedad de la víctima por lo que le dan la voz de alto emprendiendo éste la huida hacia la playa, resbalándose y cayendo hacia atrás, momento en el cual le practican la retención los funcionarias policiales, incautándole en su poder la mencionada cartera, localizando en su interior un billete de papel moneda de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.), todo ello reconocido por la víctima como de su propiedad.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado HÉCTOR ENRIQUE RIVAS MÁRQUEZ, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal así como del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público. En virtud de ello, fue oída la opinión de la Representante de la Vindicta Pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, presumiendo la buena conducta predelictual de aquel, al no cursar en autos certificación de antecedentes penales que demuestre lo contrario, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de HÉCTOR ENRIQUE RIVAS MÁRQUEZ, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, lapso éste acordado por en Tribunal con ocasión del principio de la proporcionalidad de la pena, dada la que podría llegar a imponerse en el caso de marras, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Residir en el lugar ubicado en Los Frailes de Catia, calle Mirador, Sector Coromoto, al final del callejón de la tres, Casa N° 37, Caracas, Distrito Capital, debiendo traer constancia de residencia expedida por el organismo correspondiente.
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas.
3. Prestar servicios o labores comunitarias en la Iglesia San Ramón Nonato de Catia dos veces al mes, de lo cual debe consignar constancia ante este Despacho, expedida por la autoridad correspondiente.
4. Permanecer en un trabajo o empleo estable y consignar bimensualmente por ante este Juzgado la respectiva constancia de trabajo.
5. Presentarse ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial mensualmente, a objeto de verificar el control de su comportamiento, debiendo la Fiscalía remitir a éste Tribunal el informe respectivo.
6. Prohibición expresa de poseer o portar armas y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RIVAS MÁRQUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo del régimen de prueba en SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas, contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 8° y 9° del artículo 44 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia.


LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS



Asunto N° WK01-P-2003-000013
Asunto Antiguo: 4U-780-03