REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO


Macuto, 04 de junio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000021
ASUNTO ANTIGUO : 4U-799-03



Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO BARRIOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido el día 28-02-64, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Avicultor, hijo de Joaquín Sandoval y María Barrios, residenciado en Vía Tarma. Entrada el Cohete, Granja Aimar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-10.580.744, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Refiere en su escrito la Representante de la Vindicta Pública, entre otras cosas, que: “...solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Representación solicitó a la Medicatura Forense de Bello Monte, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el resultado del reconocimiento medico legal, que debió haber sido practicado a la ciudadana MARÍA CRISTINA HUERTA, el cual no ha sido remitido y que por consiguiente fue solicitada Medida Disciplinaria al mencionado Cuerpo Policial...Anexo al presente escrito copia fotostática de audiencia que le fuere tomada a la ciudadana MARÍA CRISTINA HUERTA, de fecha 19-05-03, en donde se especifica el motivo de la misma que no quiere continuar con los tramites necesarios para procesar a su pareja ya que el mismo ha enmendado su actitud con respecto a ella y a sus hijos...por las razones antes expuestas considero que a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias, ha sido imposible lograr el resultado del Reconocimiento Medico Legal de la ciudadana MARÍA CRISTINA HUERTA, siendo esta Experticia indispensable para demostrar que efectivamente la misma fue lesionada …”.
Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del ciudadano PEDRO BARRIOS, encuadrados dentro de la normativa sustantiva penal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, luego de verificado según lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en su escrito, la inexistencia de un Reconocimiento Medico-Legal, efectuado en la persona de la presunta agraviada, no puede considerarse tal conducta como una acción típica, antijurídica y culpable, pues es requisito sine qua non, para considerar consumado tal ilícito, la demostración de que en efecto se produjo una lesión en contra de una persona, así como determinar el carácter de la misma, circunstancia que no ocurrió en la presente Causa, razón por la cual el Representante Fiscal solicita acertadamente el sobreseimiento como Acto Conclusivo de la misma. Sin embargo, a consideración de esta Juzgadora, aquella encuadró su solicitud en un supuesto del artículo 318 ordinal 4° del Ley Adjetiva Penal, que no es el correcto, toda vez que, como se dejó asentado anteriormente, el motivo que hace procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, es que el hecho atribuido al imputado, no es típico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO BARRIOS, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho atribuido a él típico y por ende el cese de las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica y la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, impuestas al referido ciudadano en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO