REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000030
ASUNTO ANTIGUO : 4U-749-02
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el imputado JULIÁN MARTÍNEZ MESEGUER, quien es de nacionalidad Española, natural de Murcia, España, fecha de nacimiento el 06 de Octubre de 1946, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nicolasa Meseguer y Vicente Martínez, residenciado en Barrio La Piedad, Prolongación Avenida Fernando Figueredo, N° 98-56, Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° E-82.041.834, mediante el cual manifiesta y solicita “...la enfermedad de diabetes que vengo padeciendo ya está llegando a una fase terminal…la glicemia la tengo entre 400 y 500, y no me baja, a pesar de estar diariamente inyectándome insulina, no puedo hacer ninguna dieta, me siento mareado y estoy perdiendo la visión…vivo en Venezuela desde el año 1986…nunca tuve necesidad de desempeñar actividades ilícitas…pido al tribunal…me conceda la medida cautelar contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…donde pueda hacerme un tratamiento médico completo...”.
En fecha 01 de Noviembre de 2002, el Ministerio Público imputó al ciudadano JULIÁN MARTÍNEZ MESEGUER el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre Diez (10) y Veinte (20) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JULIÁN MARTÍNEZ MESEGUER, se encuentra sindicado por un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por el imputado de marras, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el imputado JULIÁN MARTÍNEZ MESEGUER, arriba identificado, en el sentido que se le imponga la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, líbrese Boleta de Traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
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