REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000157
ASUNTO ANTIGUO : 4U-778-03


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, Abogada Nancy Suárez, a la cual se adhirió el Abogado Gustavo González en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de los imputados JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 23 de Marzo de 1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Joana Pérez y Juan Poleo, residenciado en Macuto, La Veguita, Parte Alta, Casa S/N°, La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.364.110 y ARGENIS LEÓN SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 06 de Enero de 1961, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luis León y Carmen de León, residenciado en Maiquetía, Cerro la Cervecería, Casa 12, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.484.270, mediante la cual manifiesta y requiere “...vista la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público así como el retardo en actas, la defensa solicita…el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad…en atención al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En fecha 15 de Febrero de 2003, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ y ARGENIS LEÓN SUÁREZ el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°, 4° y 6°, en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal, solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en data 26 de Mayo del año en curso, día fijado para realizarse el juicio oral y público en la causa seguida a los imputados de marras, el Representante del Ministerio Público, solicitó el diferimiento de la audiencia por cuanto debía asistir a otro acto de naturaleza similar, siendo que de la revisión efectuada a las actuaciones que cursan en la Causa, se evidenció que en una oportunidad anterior, hubo otro diferimiento imputable a dicho Fiscal, lo cual se traduce en un retardo injustificado en el presente proceso.

El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre los ciudadanos JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ y ARGENIS LEÓN SUÁREZ pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de haberse verificado el retardo procesal injustificado atribuible a la Vindicta Pública, la cual no ha formulado aún su acto conclusivo, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes medidas cautelares sustitutivas, garantizadoras de las finalidades del proceso, a saber:

1-La obligación de someterse a la Vigilancia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, debiendo acudir a esa sede cada Ocho (08) días, debiendo esta informar regularmente al Tribunal.
2-Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y,
3-Prohibición de salir del territorio del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal, hasta la conclusión del proceso y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ y ARGENIS LEÓN SUÁREZ, arriba identificados y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa conjuntamente con la Fiscalía.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio remitiendo anexa Boleta de Excarcelación a nombre de los imputados dirigida a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y déjese copia de la presente.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS