REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000127
ASUNTO ANTIGUO : 4U-776-03

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:SONIA ANGARITA
ACUSADO: MIGUEL ANGEL PAQUI ZHUNAULA
DEFENSORA: ELENA TOVAR DE GRECO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MIGUEL ÁNGEL PAQUI ZHUNAULA, quien es de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Yaguambin, Ecuador, donde nació el 08/02/83, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Campamento Yaguambin, El Cantón, Ecuador, hijo de María Zhunaula y José Paqui y titular del Pasaporte Nº 190046270-4.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 09 de Junio de 2003, estando presentes las partes, la Dra. SONIA ANGARITA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAQUI ZHUNAULA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 22 de Noviembre de 2002, siendo las 5:00 horas de la tarde, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraban de guardia en el Sótano American, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 1332 de la aerolínea Santa Bárbara, logró observar a través de la máquina de rayos X, dos (02) bolsos en los que se encontraban unas sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente los mismos, por lo cual solicitó la colaboración de agente de seguridad de la aerolínea, para que ubicara al pasajero dueño de las maletas. Se presentó el agente con un ciudadano quien al serle requerida la documentación resultó ser MIGUEL ÁNGEL PAQUI ZHUNAULA, titular del Pasaporte Nº 190046270-4, quien venía de tránsito con la ruta Quito-Caracas y destino final Madrid, España. Seguidamente en presencia de testigos se le trasladó hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas, con la finalidad de realizar revisión corporal y chequeo del equipaje con las siguientes características: Un (01) bolso grande, marca C.B. SPORT, confeccionada en material de lona de color gris, con seis (06) ruedas para el transporte, la cual tenía adherida un ticket de la línea aérea SANTA BÁRBARA, signado con el N° S300688 a nombre del mencionado ciudadano, que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales, se observó que se encontraba en Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, Cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel de carbón negro, papel plástico de color transparente, recubiertos por una capa de café, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a la revisión del segundo bolso de color negro, marca CB CLASSIC COLLECTION que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales, se observó que se encontraba en Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, Cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel de carbón negro, papel plástico de color transparente, recubiertos por una capa de café, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, encontrándose un total de ocho (08) envoltorios que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRES (03) KILOS OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (3.878,1 GRM.), con una pureza del 86%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor (G.N.) MALDONADO PALMA GEN, Declaración de los expertos CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos VERHETTS CHAVEZ EDAGR JOSÉ y ORTEGANA YRUMBA JESÚS OSCAR, Dictamen Pericial Químico N° CO-LD-DQ-03/0524, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAQUI ZHUNAULA la persona detenida el día 22 de Noviembre de 2002, siendo las 5:00 horas de la tarde, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de guardia en el Sótano American, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 1332 de la aerolínea Santa Bárbara y logró observar a través de la máquina de rayos X, dos (02) bolsos en los que se encontraban unas sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente los mismos, por lo cual solicitó la colaboración de agente de seguridad de la aerolínea, para que ubicara al pasajero dueño de las maletas. Se presentó el agente con un ciudadano quien al serle requerida la documentación resultó ser MIGUEL ÁNGEL PAQUI ZHUNAULA, titular del Pasaporte Nº 190046270-4, quien venía de tránsito con la ruta Quito-Caracas y destino final Madrid, España. Seguidamente en presencia de testigos se le trasladó hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas, con la finalidad de realizar revisión corporal y chequeo del equipaje con las siguientes características: Un (01) bolso grande, marca C.B. SPORT, confeccionada en material de lona de color gris, con seis (06) ruedas para el transporte, la cual tenía adherida un ticket de la línea aérea SANTA BÁRBARA, signado con el N° S300688 a nombre del mencionado ciudadano, que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales, se observó que se encontraba en Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, Cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel de carbón negro, papel plástico de color transparente, recubiertos por una capa de café, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a la revisión del segundo bolso de color negro, marca CB CLASSIC COLLECTION que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales, se observó que se encontraba en Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, Cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel de carbón negro, papel plástico de color transparente, recubiertos por una capa de café, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, encontrándose un total de ocho (08) envoltorios que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRES (03) KILOS OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (3.878,1 GRM.), con una pureza del 86%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MIGUEL ÁNGEL PAQUI ZHUNAULA llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Madrid, España, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 3.878,1 GRM., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MIGUEL ÁNGEL PAQUI ZHUNAULA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MIGUEL ÁNGEL PAQUI ZHUNAULA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAQUI ZHUNAULA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAQUI ZHUNAULA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1°, de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido por un Defensor Público.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
De la misma manera, vista la solicitud incoada en su escrito de acusación por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Sonia Angarita, en el sentido de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS