REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de Junio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2001-000015
ASUNTO ANTIGUO : WV01- I- 2003-000002


AUTO DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA



Causa Penal : 1EA/141.02

Adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA

Defensor Publico : DRA. YURIMA VASQUEZ

Delitos : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO
AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Vargas, en fecha 06 de Mayo de 2003, mediante la cual CONDENA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos en el articulo 5 con relación al articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación a los otros delitos los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente, a cumplir cada uno con la sanción prevista en el artículo 620 literal “F” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” ambos de la de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, asimismo consta en autos que los mencionados adolescentes se encuentran detenidos desde el día 04 de Abril del 2003 hasta el día de hoy, ha cumplido un tiempo total de DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS de detención preventiva de libertad. Ahora bien, el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Al computar la medida preventiva de libertad, el JUEZ debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el adolescente”. En consecuencia este Tribunal observa en atención a las anteriores consideraciones, que los jóvenes han permanecido detenidos por un tiempo de DOS (02) MESESS y SEIS (06) DIAS de Privación de Libertad, descontando este tiempo al de la sanción impuesta, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS de Privación de Libertad la cual completará en su totalidad el día 16 de OCTUBRE de 2005.Conforme a lo consagrado en los artículos 646, 647, 629 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, fija para el día Miércoles (18) de Junio del 2003, a las 1:00 horas de la tarde la celebración del acto de Imposición del presente auto y una vez cumplido, se ordenará el traslado de los referidos jóvenes al Centro designado por el juez. Ofíciese a la Zona Policial N° 1 de la Policía Metropolitana del Estado Vargas con Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes del presente auto y de la fecha de la imposición, participando lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Ejecución de Adolescentes del Estado Vargas. En Maiquetía a los Nueve (10) días del mes de junio del año Dos Mil Tres (2003). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



Dr. CAMILO CESAR SUPPINI REYES


LA SECRETARIA,



Abg. MARIA ESTHER ROA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



Abg. MARIA ESTHER ROA.




Causa N° 1EA/173.03.
CCSR/MR/rudy