REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes deL Estado Vargas

Macuto, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2000-000005
ASUNTO : 1EA-015-00


Vista y analizada detenidamente las actas que conforman el expediente signado con el número 1EA-015-00, y seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en relación a las medidas impuestas en el Acta de Ejecución, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: A los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, les fue impuesta la Sanción por un lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, la cual fue impuesto por este Juzgado en fecha 28-08-00, en el orden de ideas, se tiene que el mencionado adolescente fu detenido por primera vez en fecha 03-06-00 y se fugó del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar III” en fecha 29-09-00, para esta fecha había cumplido con la sanción de un lapso de Tres (03) y veintiséis (26) días, luego es recapturado 02-12-00 y se fuga nuevamente en fecha 22-02-01 del Reten Policial de Macuto, estado Vargas, para esta fecha había cumplido con la sanción de Dos (02) meses y Veinte (20) días, seguidamente es capturado nuevamente el día 19-12-02 fecha esta en que el Juzgado de ejecución , Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, Guatire, le sustituyó la Medida de Privación de Libertad por la Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, estando privado de su libertad por el lapso de Un (01) año, Siete (07) meses y Veintidós (22) días. Ahora bien, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permaneció privado de su libertad por un lapso de total de Dos (02) años Dos (02) meses y Ocho (08) días, de igual manera se observa, que para la fecha en que se le acordó la libertad al precitado joven hasta el día 14-04-03, fecha en que se Revisó la Medida y se realizó el Nuevo Cómputo, previa solicitud realizada por la Defensora Pública, en la acto de entrevista, es decir habían transcurrido Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, que sumado al tiempo de privación de libertad, se tiene que ha cumplido en total con la sanción impuesta de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, para lo cual que falta por cumplir: UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE LA SANCIÓN IMPUESTA, la cual culminará para el día ONCE (11) DE JUNIO DEL DOS MIL TRES (2003). En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, culmina el cumplimiento de la sanción impuesta el día 02 de Julio de 2003.

Ahora bien, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, reza en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

ARTICULO: "Esta medida, cuya duración máxima será de Dos (02) años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso"


Asimismo visto que el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido a cabalidad con las recomendaciones impuestas se observa en los Libros de Presentaciones correspondientes a este Juzgado, y por lo dicho por las Delegadas de Libertad Asistida, que es de buena conducta y trabajador y cumple con las presentaciones, del análisis de las normas citadas se puede concluir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, culmina la medida impuesta en fecha 11-06-2003, por lo que procede en el presente caso, Decretar la CESACIÓN de la medida LIBERTAD ASISTIDA Y SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por los argumentos expresados, este Tribunal Primero de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, Y SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA, impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 646 literal "h" de la LOPNA. En consecuencia notifíquese a las partes y al referido adolescente del contenido del presente auto. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN



DR. CAMILO CESAR SUPPINI REYES
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESTHER ROA

en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESTHER ROA.
CAUSA 1EA-015-00
CCSR/MER/rudy