REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000006
ASUNTO ANTIGUO 1EA-102-02



Realizada la audiencia a favor de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° , en la cual y según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por revisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal observa lo siguiente:

La referida adolescente fue sancionada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, en fecha 11 de Abril del año 2002, haciendo uso dicha adolescente a la formula de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 Ejusdem, a cumplir con las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año y cuatro (04) Meses, Servicio a la Comunidad, por un tiempo de seis (06) Meses e Imposición de Reglas de Conducta por Un (01) Año y cuatro (04) Meses.

Ahora bien, el día 01 de Julio del año 2002, éste Tribunal de Ejecución ordena mediante auto, la captura de la referida ciudadana por tener noticias el mismo de que había incumplido con las obligaciones ordenadas por este Tribunal para el cumplimiento de dichas sanciones.

El día 28 de Mayo del presente año, el Tribunal Segundo de Control de este mismo sistema, pone a la orden de este Tribunal a la adolescente en cuestión, en virtud de ser presentada por la Fiscalía Séptima con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Jurisdicción, para ser escuchada por el presunto delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.

Así las cosas, este Tribunal vista la conducta desplegada por la joven y tomando en consideración que en la audiencia hecha al efecto, no presentó ninguna excusa que la eximida de las obligaciones que para el cumplimiento de las sanciones impuestas impusiera este Tribunal, el mismo hace uso de la figura establecida en el literal “c” del artículo 628; el cual reza lo siguiente:
Parágrafo Segundo: la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:……..(omisión) …….:
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le haya sido impuestas:…….(Omisión).

Expuesto esto, éste Tribunal considera que la conducta desplegada por dicha adolescente; no se ajusta a la demandada a la norma, motivo por el cual, por estricta aplicación del artículo antes señalado, ordena el cumplir con la privación de libertad por un lapso de seis (06) Meses, en el Centro de Internamiento Femenino “José Gregorio Hernández”, donde fue notificado anteriormente. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los argumentos antes señalados, éste Tribunal Primero de Ejecución del Sistema Penal del Adolescente del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA las sanciones impuestas a la ciudadana adolescente, venezolana, titular de la cédula de identidad N° y residenciada en: Barrio Aeropuerto, casa N° 4, vereda N° 8, Catia la Mar45, Estado Vargas, y la CONDENA a cumplir con la sanción de Privación de Libertad por un lapso de Seis (06) Meses, todo esto por estricto cumplimiento del literal “C” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ.



DR. CAMILO CESAR SUPPINI REYES.
LA SECRETARIA.


ABG. ELFFI VINCENTI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


ABG. ELFFI VINCENTI.

CCSR/EV/elvia.