REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000020
ASUNTO : 1EA-126-02

Visto el escrito presentado por el Dr. Arturo González, en su carácter de Fiscal Sétimo de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el cual participa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 23-05-2003, es por lo que este Tribunal a los fines de REVISAR LA MEDIDA, Y REALIZAR NUEVO COMPUTO, en virtud de las nuevas circunstancias que las hacen necesarias conforme al articulo 482 del COPP, facultado por el articulo 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal OBSERVA LO SIGUIENTE.:
Primero se tiene que el referido adolescente se encuentra detenido desde fecha 03-07-2002, el cual en fecha 15-08-2002, le fue decretado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, al ser hallado responsable penalmente de la comisión del HOMCIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278, respectivamente, del Código Penal Venezolano. El citado joven fue detenido por primera vez en fecha 03-07-2002, y estuvo privado de su libertad hasta el día 11-10-2002, fecha en que se evade del CENTRO DE TRATAMIENTO Y ADIESTRAMIENTO, “CIUDAD CARACAS”, el cual estaba recluido en ese centro a los fines de cumplir la sanción impuesta, por lo que se evidencia, que el joven permaneció Privado de su Libertad por un periodo de Tres (03) Meses y Ocho (08) días, faltando por cumplir la mencionada sanción, ahora bien el referido adolescente fue detenido nuevamente en fecha 11-11-2002, y fugado el 30-11-2002, en este lapso ha permanecido detenido diecinueve (19) días, ahora bien en fecha 23-05-2003, el adolescente de autos es capturado por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se tiene que al realizar el nuevo computo, en este orden de ideas hasta el día de hoy 05-06-2003, el referido joven ha cumplido con la privación de libertad por un período de Cuatro (04) Meses y días (10) días. Así las cosas, referidos los tres lapsos de detenciones preventivas antes descritas, se tiene que le falta por cumplir Dos (02) años Once (11) meses y Veinte (20) días y finaliza el cumplimiento de la sanción el día 25-05-2006. Para efectos de cumplimiento del articulo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone “ Al computar la medida preventiva de Libertad el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente “ En consecuencia, este Tribunal observa en atención a las anteriores consideraciones, que el precitado joven ha permanecido detenido por un tiempo igual a Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de Privación de su Libertad, descontando este tiempo al de la sanción impuesta de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Privación de Libertad, la cual completará en su totalidad el día Veinticinco de (25) de mayo del año 2006. Conforme a lo consagrado en los artículos 646 y 634 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina como centro de reclusión el centro de Diagnostico y Tratamiento “CIUDAD CARACAS”. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución de Adolescente del Estado Vargas, fija para el día Diez (10) de junio, a las 11:00 horas de la mañana, para celebrar el Acto de Imposición del presente auto al adolescente en referencia, y una vez cumplido se ordena el traslado al mencionado centro, solicitando el, correspondiente Plan Individual. Ofíciese a la Zona N° 1 Policía del Estado Vargas con Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho primero de ejecución de Responsabilidad penal del Adolescente del Estado Vargas. En Maiquetía a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil tres.
EL JUEZ.



DR. CAMILO CESAR SUPPINI REYES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESTHER ROA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA ESTHER ROA.

CCSR/EC/rudy
CAUSA N° 1EA-126-02