REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



WP01-S-2003-000301
ACUSADO: JEAN CARLOS RAMÍREZ VALERO
DEFENSA PUBLICA: DRA. MAGALY DÁVILA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ VALERO, quien es venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 07-12-78, de 24 años de edad, de estado civil soletero, hijo de Carmen Ramírez y de padre desconocido, profesión u oficio indefinido, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.885, con residencia en Canaima parte alta, sector la escalera, casa S/n, Estado Vargas.

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, los días 26 de mayo y 03 de junio del 2003, la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó al ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ VALERO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, argumentado para ello que en fecha 24 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 4:30 am., funcionarios adscritos a la Unidad Especial Seguridad Ciudadana, comando Nº 5 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio por el sector Canaima, lograron ver a un grupo de ciudadanos en las esquinas del sector, por lo que procedieron a dar la voz de alto, lo que originó que dos de los sujetos huyeran del lugar, logrando posteriormente unos de estos funcionarios la detención de un menor dentro de una vivienda, donde según el propietario de la misma, el aprehendido ingresó portando un arma de fuego, la cual fue debidamente recuperada; que al llevar al ciudadano detenido hasta el vehículo donde se transportaba la comisión, en éste ya se encontraba detenido el hoy acusado a quien según señalamientos de los otros funcionarios actuantes, se le había incautado entre sus ropas un arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre .38 especial, con seriales limados y desbastados, y empuñadura de goma color negros y tres cartuchos del mismo calibre.


HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, como por la defensa ejercida Dra. Magaly Dávila, se observa que no fueron presentadas al debate oral y publico, ninguna de las testimoniales señaladas, así como tampoco pudo ser incorporada a través de su lectura la experticia ofrecida, relacionada con la presunta arma de fuego, en virtud de la incomparecencia de los funcionarios que la practicaron, igualmente se dejó expresa constancia por parte de la representación fiscal de la inasistencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que impido le incorporación de las actas policiales señaladas como pruebas.

Por su parte, la defensa del acusado de autos vista la falta de pruebas de la representación fiscal, manifestó al Tribunal prescindir de las testimoniales por ella ofrecida, pues dado que es el Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal y por ende la carga probatoria, era inoficioso pasar a desvirtuar un hecho que no se había demostrado, por ello, tampoco comparecieron al debate los testigos ofrecidos por la defensa.

En vista de lo antes expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, no logró acreditarse en el juicio celebrado en la presente causa la comisión de ilícito alguno, y menos aún el señalado por el Ministerio Público, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

DEL DERECHO

Así las cosas, estima este decisor que al no haberse logrado demostrar la corporeidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del texto sustantivo penal, lógicamente, tampoco puede considerarse el aspecto concerniente a la culpabilidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ VALERO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que le fuera imputado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ VALERO, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 07-12-78, de 24 años de edad, de estado civil soletero, hijo de Carmen Ramírez y de padre desconocido, profesión u oficio indefinido, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.885, con residencia en Canaima parte alta, sector la escalera, casa S/n, Estado Vargas, de la acusación efectuada en su contra por la representante del Ministerio Público, Dra. MARIANELA AGUILERA, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX NAVARRO