REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000025
ASUNTO ANTIGUO: 6U-257-03
ACUSADA: YIXIS JOHANNA DURAN
DEFENSOR PUBLICO: DR. REYNALDO ARIAS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana YIXIS JOHANNA DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, donde nació el 17 de enero de 1979, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Magnolia Duran y de José Gregorio Lengua, residenciada en Villa del Rosario, Barrio San Andrés casa S/n, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.819.755, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 10 de junio del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana YIXIS JOHANNA DURAN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 14 de marzo de 2003, efectivos adscritos Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, Bastidas Quintero Anselmo y Solarte Andrade William, quienes se encontraban de servicio en la puerta de embarque Nº 23, durante el chequeo de los pasajeros que pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la línea aérea Iberia con destino Madrid España- Ámsterdam, practicaron la aprehensión de la hoy acusada dada la actitud nerviosa que esta manifestaba, y que en compañía de dos testigos presenciales ciudadanas ARRIETA JULIO MARALVI y YUMERYS BRICEÑO, la trasladaron a la sede de la Unidad ubicada en el citado aeropuerto, donde previa la imposición de sus derechos, procedieron a la revisión corporal y de equipaje de la mencionada acusada de la cual no se obtuvo ningún resultado, pero que en vista de la actitud nerviosa persistente, la trasladaron a la clínica Alfa ubicada en la ciudad de La Guaira, donde se le practico radiografía abdominal donde se determinó la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, que en virtud de ello fue trasladada al periférico de Pariata donde le aplicaron el tratamiento medico correspondiente logrando expulsar la cantidad de sesenta y ocho (68) dediles, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de cuatrocientos cincuenta y seis gramos con tres décimas, y con una pureza del 77 %.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano Fiscal, a saber, las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Unidad Especial Antidrogas BASTIDAS QUINTERO ANSELMO y SOLARTE ANDRADE WILLIAM, actuantes en el procedimiento donde se practico la aprehensión de la hoy acusada, el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la forma en que se realizó el procedimiento, el acta policial suscrita por los funcionarios BASTIDAS QUINTERO ANSELMO y MOLINA NIDIA, adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 16-03-03, donde se deja constancia que la hoy acusada expulso la cantidad de 68 dediles de la droga, el acta de la inspección de la droga realizada ante la sede de este Tribunal, la experticia química Nº CO-LC-0605, emanada del laboratorio central de la Guardia Nacional, las declaraciones de los expertos actuante YOELYS GALVIS y OLIVER MOLINA, quienes determinaron a través de los procedimientos científicos que la sustancia en cuestión se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de cuatrocientos cincuenta y seis gramos con tres décimas, y con una pureza del 77 %, la declaración del medico ARGENIS SOTO, que aplico el tratamiento en el hospital de Pariata, las declaraciones de los testigos ARRIETA JULIO MARALVI y YUSMERY BRICEÑO, testigos presenciales del procedimiento y de la expulsión de los dediles, el informe medico y la radiografía practicados en la persona de YIXIS JOHANNA DURAN, por ultimo el boleto aéreo y el pasaporte emitidos a nombre de la hoy acusada.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana YIXIS JOHANNA DURAN, la persona detenida en fecha 14-03-03, por efectivos de la Guardia Nacional Unidad Especial Antidrogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Iberia, con destino a Madrid España, transportando en el interior de su cuerpo (68) dediles, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que posteriormente según experticia química practicada, resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso total de cuatrocientos cincuenta y seis gramos con tres décimas, y con una pureza del 77 %, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada YIXIS JOHANNA DURAN, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Así pues, vista la admisión de hecho realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana YIXIS JOHANNA DURAN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana YIXIS JOHANNA DURAN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos en una séptima parte de la pena, resultando en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que en definitiva habrá de cumplir la ciudadana YIXIS JOHANNA DURAN.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana YIXIS JOHANNA DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, donde nació el 17 de enero de 1979, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Magnolia Duran y de José Gregorio Lengua, con residencia en Villa del Rosario, Barrio San Andrés casa S/n, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.819.755, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veinticinco días del mes de junio del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO