REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de junio de 2003
192º y 143º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. RUBER ENRIQUE COLMENARES, en su carácter de defensor de la ciudadana DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, mediante el cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y la revisión de la medida de privación de libertad, decretada a su representada y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa de la imputada de autos, señaló como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas, que:
“... los extremos y las circunstancias... cambiaron.... y puede ser revisada y modificada dicha medida privativa de libertad, no solo porque han transcurrido más de doscientos diez (210) días sin que se formule la acusación ... violándose de esta forma principios establecidos en el artículo 44, 49, 9 y 8 de nuestra Constitución. El representante de la Vindicta Pública, ha reconocido que en el presente juicio cambiaron las circunstancias, tan es así que solicitó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MILTON MARINO PÉREZ TORRES, por cuanto observó que el presente procedimiento está viciado y debemos recordar que el presente juicio se inicia con Acta Policial, en la cual deja constancia que se inició por llamada telefónica en la cual denunciaban a ciudadano (sic) antes mencionado y arman todo este procedimiento, es obvio que todo fue forjado dolosamente, tan es así, que el Fiscal lo reconoció... "
De la trascripción precedente se observa, que el solicitante considera que a favor de su representada han surgido hechos o circunstancias que han modificado los motivos que sustentaron, el decreto de privación judicial preventiva de libertad emitido por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de conocer del presenté procedimiento.
Estas circunstancias a criterio de la defensa, están relacionadas con el decreto de ARCHIVO FISCAL, emitido por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, quien está a cargo del caso en comento, y quien en fecha 05 de los corrientes, consignó escrito en el cual notificaba a este órgano jurisdiccional de esa situación, originando lógicamente con ello, el cese de toda medida coercitiva decretada en contra del ciudadano MILTON PÉREZ TORRES, conforme lo dispone del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en el referido escrito el representante de la vindicta pública señala expresamente que el archivo fiscal es única y exclusivamente en relación al ciudadano MILTON PÉREZ TORRES, y en cuanto a la ciudadana DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, indicó “....mantener la acción penal hasta su respectivo acto conclusivo...."
Así pues, quien aquí decide considera que en modo alguno las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana DENI FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, en modo alguno han variado, pues en la decisión tomada por el Juez de Control, se estableció como uno de los fundamentos, que en procedimiento efectuado en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, en presencia de testigos se localizó presuntamente en el equipaje de la mencionada ciudadana envoltorios contentivos de una sustancia ilícita, precalificando el hecho como transporte ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, considera importante este Tribunal destacar que en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, que sustituya la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la imputada de autos, es necesario analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que no parezca evidentemente prescrito, elementos que haga presumir su participación en el mismo y la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º como el parágrafo primero, ya que a la ciudadana DENI FULGENCIO se le imputa el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez a veinte años de prisión.
De tal manera, quien aquí decide considera que no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana DENI FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida cautelar impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. RUBER ENRIQUE COLMENARES, en su carácter de defensor de la ciudadana DENI FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, mediante el cual requiere la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendida y por un medida cautelar menos gravosa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de junio de 2003
192º y 143º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. RUBER ENRIQUE COLMENARES, en su carácter de defensor de la ciudadana DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, mediante el cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y la revisión de la medida de privación de libertad, decretada a su representada y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa de la imputada de autos, señaló como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas, que:
“... los extremos y las circunstancias... cambiaron.... y puede ser revisada y modificada dicha medida privativa de libertad, no solo porque han transcurrido más de doscientos diez (210) días sin que se formule la acusación ... violándose de esta forma principios establecidos en el artículo 44, 49, 9 y 8 de nuestra Constitución. El representante de la Vindicta Pública, ha reconocido que en el presente juicio cambiaron las circunstancias, tan es así que solicitó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MILTON MARINO PÉREZ TORRES, por cuanto observó que el presente procedimiento está viciado y debemos recordar que el presente juicio se inicia con Acta Policial, en la cual deja constancia que se inició por llamada telefónica en la cual denunciaban a ciudadano (sic) antes mencionado y arman todo este procedimiento, es obvio que todo fue forjado dolosamente, tan es así, que el Fiscal lo reconoció... "
De la trascripción precedente se observa, que el solicitante considera que a favor de su representada han surgido hechos o circunstancias que han modificado los motivos que sustentaron, el decreto de privación judicial preventiva de libertad emitido por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de conocer del presenté procedimiento.
Estas circunstancias a criterio de la defensa, están relacionadas con el decreto de ARCHIVO FISCAL, emitido por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, quien está a cargo del caso en comento, y quien en fecha 05 de los corrientes, consignó escrito en el cual notificaba a este órgano jurisdiccional de esa situación, originando lógicamente con ello, el cese de toda medida coercitiva decretada en contra del ciudadano MILTON PÉREZ TORRES, conforme lo dispone del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en el referido escrito el representante de la vindicta pública señala expresamente que el archivo fiscal es única y exclusivamente en relación al ciudadano MILTON PÉREZ TORRES, y en cuanto a la ciudadana DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, indicó “....mantener la acción penal hasta su respectivo acto conclusivo...."
Así pues, quien aquí decide considera que en modo alguno las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana DENI FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, en modo alguno han variado, pues en la decisión tomada por el Juez de Control, se estableció como uno de los fundamentos, que en procedimiento efectuado en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, en presencia de testigos se localizó presuntamente en el equipaje de la mencionada ciudadana envoltorios contentivos de una sustancia ilícita, precalificando el hecho como transporte ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, considera importante este Tribunal destacar que en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, que sustituya la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la imputada de autos, es necesario analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que no parezca evidentemente prescrito, elementos que haga presumir su participación en el mismo y la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º como el parágrafo primero, ya que a la ciudadana DENI FULGENCIO se le imputa el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez a veinte años de prisión.
De tal manera, quien aquí decide considera que no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana DENI FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida cautelar impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. RUBER ENRIQUE COLMENARES, en su carácter de defensor de la ciudadana DENI FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, mediante el cual requiere la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendida y por un medida cautelar menos gravosa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2002-000097
ASUNTO ANTIGUO: 6U-078-02
PARTES:
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA DR. RUBER COLMENARES
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