REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000158
ASUNTO ANTIGUO: 6U-216-03
ACUSADOS: JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. FREDDY SUÁREZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Español, natural de Madrid, donde nació el 05 de julio de 1981, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio escolta privada, hijo de María del Carmen Fernández Álvarez y de Domingo González Fernández, con residencia en Calle General de Emilio Villascusa Dos Bis, piso primero puerta E, Taracón Provincia de Cuenca España, portador del pasaporte de la Comunidad Europea Nº P824255, a quien la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. SONIA ANGARITA, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 19 de junio del presente año, la Dra. SONIA ANGARITA, Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez el 22 de diciembre de 2002, funcionarios de la Guardia Nacional MALDONADO PALMA GEM y RAGUA VIVAS JOSMAN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas ubicada en Maiquetía, practicaron la detención del hoy acusado, en virtud que durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo 461 de la línea aérea Air France, con destino a Paris Barcelona, lograron detectar a través de la máquina de rayos X, una maleta en cuyo interior se apreciaba sombras no comunes a ésta, por lo que procedieron a ubicar al propietario quedando identificado como el acusado JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, a quien en compañía de dos ciudadanos (testigos presenciales), le preguntaron si reconocía como suyo el citado equipaje, manifestándoles que sí era, que procedieron a la comprobación del ticket del equipaje con el del boleto los cuales coincidían perfectamente, en vista de ello, se trasladaron a la sede del Unidad Especial Antidrogas, donde previa la imposición de sus derechos practicaron el procedimiento de Ley en presencia de los testigos DOUGLAS ÁLVAREZ y GEOVANNY DOMÍNGUEZ, localizando en el equipaje retenido, consistente en una maleta grande de lona color negro, marca DIPLOMATIT, con tres ruedas para su transporte, y un sistema de seguridad de tres dígitos, adherido a su mango un ticket Nº AF 067743, a nombre de JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, a manera de doble fondo oculto detrás de la tela que servia de forro de la mencionada maleta, envoltorios de plástico contentivos de una pasta de color gris de olor fuerte y penetrante que al ser sometidas a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de cuatro kilos seiscientos once gramos y una pureza de 55%.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional MALDONADO PALMA GEM y RAGUA VIVAS JOSMAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos DOUGLAS ÁLVAREZ y GEOVANNY DOMÍNGUEZ, el acta policial 22-12-02, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la experticia química Nº CO-LC-DQ-0738, de fecha 23-05-03, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes EDLLUZ YEPEZ Y MARIEL DEL CARMEN DAUTANT, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como los boletos aéreo de la línea Air France, el ticket Nº AF067743, que traía adherido el equipaje objeto de la revisión propiedad del hoy acusado, aunado al boarding pass y el pasaporte, emitidos a nombre del ciudadano JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, la persona detenida en fecha 22-12-02, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Especial Anti-drogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, virtud que durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo 776 de la línea aérea air France, con destino a Paris-Barcelona, lograron detectar a través de la máquina de rayos X, que en su equipaje el hoy acusado transportaba a manera de doble fondo una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de con un peso de cuatro kilos seiscientos once gramos y una pureza de 55%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Español, natural de Madrid, donde nació el 05 de julio de 1981, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio escolta privada, hijo de María del Carmen Fernández Álvarez y de Domingo González Fernández, con residencia en Calle General de Emilio Villascusa Dos Bis, piso primero puerta E, Taracón Provincia de Cuenca España, portador del pasaporte de la Comunidad Europea Nº P824255, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX NAVARRO
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