REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000066
ASUNTO ANTIGUO: 6U-053-02
ACUSADOS: LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA
RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA LIMA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 01-07-68, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Computación, hija de Antonio Querales y de Ulises Vallenilla, con residencia en Calle Comercio Nº 149, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.612.147, y de RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, donde nació el 26-04-81, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Carvajal y de Sonia Rodríguez, con residencia en Av. Diez Nº 9-57 Ureña Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.774.275, a quienes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 05 de junio del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 31 de marzo de 2002, aproximadamente a las once horas de la noche, fueron aprehendidos por funcionarios ACOSTA GUERRA JOSÉ y ZAMBRANO PÉREZ JHONNY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo Nº 2048 de la línea aérea British Airways, con destino a Londres, en virtud de la actitud nerviosa manifestada por el acusado de autos, quien al ser retenido señaló que se encontraba en compañía de la acusada LLilian Carvajal, en vista de ello los funcionarios trasladaron a los acusados a la sede de la Unidad Especial Antidrogas, donde en presencia de cuatro testigos, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, procedieron a la revisión corporal y de equipaje de los mencionados ciudadanos, previa la imposición de sus derechos, obteniendo como resultado que al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, se le localizó en la media del pie izquierdo a la altura del tobillo la cantidad de veintitrés (23) dediles, igualmente se le encontró en su media del pie derecho treinta y seis (36) dediles, así mismo entre sus partes intimas se le incautó la cantidad de veintidós (22) dediles, para un total de ochenta y un dediles, todos ellos contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, y a la ciudadana LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA, se le encontró en su seno izquierdo la cantidad de quince (15) dediles y entre sus senos se le localizó una bolsa contentiva de treinta y cuatro (34) dediles, así mismo a nivel de su cadera del lado derecho se ubicó la cantidad de treinta y cinco (35) dediles y del lado izquierdo veintisiete dediles (27), para un total de ciento once dediles todos ellos contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante. Que procedieron a trasladar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, al hospital de Pariata donde luego de la aplicación del tratamiento médico correspondiente expulsó la cantidad de cuarenta y nueve (49) dediles, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, sustancia estas, que al ser sometidas a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS y una pureza del 77,1 %, la sustancia incautada a la ciudadana LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA, y un peso de UN KILO SETENTA Y OCHO GRAMOS, con una pureza de 84,5%, la sustancia decomisada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y los acusados, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber el testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional ACOSTA GUERRA JOSÉ y VILORIA CASTILLO HÉCTOR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados; las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento levantado en la sede de Unidad Especial Antidrogas en el aeropuerto de Maiquetía ciudadanos PABLO ALVARADO ROMERO, JONATHAN ENRIQUE DÍAZ, MARIA EDUVINA REYES MARCANO y ORALIS CAROLINA ECHEVERRÍA MOYA, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la experticia química Nº CO-LC-DQ-02-0553, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes MARIA DEL CARMEN DAUTANT COTUA y JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la testimonial del Dr. JSUING RANGEL, médico tratante del acusado en el Hospital de Pariata, la radiografía y la constancia de ingreso y de egreso del Hospital del ciudadano RAFAEL CARVAJAL.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron los ciudadanos LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, las personas detenidas en fecha 31 de marzo de 2002, aproximadamente a las once horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo Nº 2048 de la línea aérea British Airways, con destino a Londres, transportando en sus cuerpos dediles contentivos de la sustancia ilícita denominada clorhidrato de cocaína, la cual llevaban de la siguiente manera, al ciudadano RAFAEL CARVAJAL se le localizó en la media del pie izquierdo a la altura del tobillo la cantidad de veintitrés (23) dediles, igualmente se le encontró en su media del pie derecho treinta y seis (36) dediles, así mismo entre sus partes intimas se le incautó la cantidad de veintidós (22) dediles, para un total de ochenta y un (81) dediles y a la ciudadana LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA, se le encontró en su seno izquierdo la cantidad de quince (15) dediles y entre sus senos se le localizó una bolsa contentiva de treinta y cuatro (34) dediles, así mismo a nivel de su cadera del lado derecho se ubicó la cantidad de treinta y cinco (35) dediles y del lado izquierdo veintisiete dediles (27), para un total de ciento once dediles, así mismo el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, expulsó en el hospital de Pariata luego de la aplicación del tratamiento médico correspondiente la cantidad de cuarenta y nueve (49) dediles, y de acuerdo al resultado de la experticia química de ley, resultó ser la sustancia decomisada a las acusados CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS y una pureza del 77,1 %, la sustancia incautada a la ciudadana LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA, y un peso de UN KILO SETENTA Y OCHO GRAMOS, con una pureza de 84,5%, la sustancia decomisada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó y solicitaron debidamente asistidos por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por los acusados de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a los ciudadanos LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, por ser autores responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera, que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra de los ciudadanos LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, presume este decisor sus buenas conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajarles la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que los mencionados acusados, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrán de cumplir los ciudadanos LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos LLILIAN MERCEDES QUERALES VALLENILLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 01-07-68, de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Técnico en Computación, hija de Antonio Querales y de Ulises Vallenilla, con residencia en Calle Comercio Nº 149, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.612.147, y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, donde nació el 26-04-81, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Carvajal y de Sonia Rodríguez, con residencia en Av. Diez Nº 9-57 Ureña Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.774.275, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se les condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los nueve días del mes de junio del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO