REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000104
ASUNTO ANTIGUO: 6U-089-02
ACUSADOS: ALVARO FRANCISCO GARCÍA CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO: DR. LUIS BERBESI
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALVARO FRANCISCO GARCÍA CHIRINOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 05 de noviembre de 1972, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Alvaro García Escobar y de Iris Chirinos de García, con residencia en Ureña Aguas Calientes, calle tres con Carrera Cuatro casa Nº 6-24, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.486.439, a quien la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. SONIA ANGARITA, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 03 de junio del presente año, la Dra. SONIA ANGARITA, Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ALVARO FRANCISCO GARCÍA CHIRINOS, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del 10 de febrero de 2002, el funcionario Guardia Nacional BASTIDAS QUINTERO ANSELMO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas ubicada en Maiquetía, en compañía del funcionario VEGA VARÓN JACKSON, practicaron la detención del mencionado ciudadano en virtud que durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo 6702 de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid, lograron detectar a través de la máquina de rayos X, un bolso en cuyo interior se apreciaba una confección no acorde con éste, por lo que procedieron a ubicar al propietario quedando identificado como el hoy acusado ALVARO FRANCISCO GARCÍA CHIRINOS, a quien en compañía de dos ciudadanos (testigos presenciales), le preguntaron si reconocía como suyo el citado equipaje, manifestándoles que sí era, en vista de ellos, se trasladaron a la sede del Unidad Especial Antidrogas, donde previa la imposición de sus derechos practicaron el procedimiento de Ley en presencia de los testigos, localizando en el equipaje retenido, consistente en un bolso de tela de color negro, marca DIARA DESTER, el cual tenía adherido al mango una ticket de la línea aérea Iberia Nº IB 243823, llevando a manera de doble fondo un material confeccionado en cuero de color negro impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos kilos quinientos ochenta y ocho gramos con dos décimas y una pureza del 60,9 %.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional BASTIDAS QUINTERO ANSELMO y VEGA VARON JACKSON, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos RICHARD ENRIQUE LADERA BAUTISTA y MICHELANGEL JOSÉ MORA QUIJADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.717.682 y 14.767.057, respectivamente, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la experticia química Nº CO-LC-DQ-01-0209, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes CARMEN GRACIELA PACHECO y JORGE ELÍAS SALCEDO, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como los boletos aéreo de la línea Iberia, el ticket que traía adherido el equipaje objeto de la revisión propiedad del hoy acusado, aunado al boarding pass y el pasaporte, emitidos a nombre del ciudadano ALVARO FRANCISCO GARCÍA CHIRINOS.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano ALVARO FRANCISCO GARCÍA CHIRINOS, la persona detenida en fecha 10-02-02, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Especial Anti-drogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, virtud que durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo 6702 de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid, lograron detectar a través de la máquina de rayos X, que en su equipaje el hoy acusado transportaba a manera de doble fondo un material confeccionado en cuero de color negro impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de dos kilos quinientos ochenta y ocho gramos con dos décimas y una pureza del 60,9 %, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ALVARO FRANCISCO GARCÍA CHIRINOS, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano ALVARO FRANCISCO GARCÍA CHIRINOS, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano ALVARO FRANCISCO GARCÍA CHIRINOS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano ALVARO FRANCISCO GARCÍA CHIRINOS.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ALVARO FRANCISCO GARCÍA CHIRINOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 05 de noviembre de 1972, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Alvaro García Escobar y de Iris Chirinos de García, con residencia en Ureña Aguas Calientes, calle tres con Carrera Cuatro casa Nº 6-24, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.486.439, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los nueve días del mes de junio del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX NAVARRO