REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Junio de 2003
192º y 143º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. YAMILI GUTIÉRREZ, en su carácter de defensora de la ciudadana LOURDES TORRES, quien es Dominicana, con fecha de nacimiento 16-05-65, de 34 años de edad, portadora del pasaporte de la República Dominicana Nº 1782388, mediante el cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendida, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa de la imputada de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...mi defendida se encuentra detenida desde el 11-7-02 y hasta el día de hoy, han transcurrido diez (10) meses y quince (15) días privada de su libertad, observando de esta manera que no se establecido un debido proceso a mi defendida, existiendo pues un retardo procesal notable, por lo que en vista de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, en donde nuestro Legislador establece que la persona tiene que estar en libertad y excepcionalmente privado de su libertad; pero, como han transcurrido tantos meses... pido... tenga a bien acordar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..."
De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en principios fundamentales que regulan al actual proceso penal y que por ende asiste a todo ciudadano, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, que a su vez comprende el estado de libertad, es decir, el derecho de todo imputado de permanecer en libertad durante el proceso, aunado a ello, señala la defensa la existencia de un retardo procesal.
Es importante señalar que de autos se evidencia que la presente causa ingresó a este Órgano jurisdiccional, el 17-07-02, fecha en la cual se fijo el acto correspondiente al juicio oral y público para el 06-08-02, a las doce meridiam, el no pudo efectuarse en esa oportunidad debido a causas imputables al representante del Ministerio Público, no obstante ello, se ha fijado en diversas oportunidades el debate oral y publico, el cual se ha diferido por inasistencia de la defensa, así como por falta de traslado de la imputada de autos, es decir, por causas no imputables a este despacho judicial, por lo que mal puede señalarse un retardo procesal.
Por otra parte, en relación a los principios invocados por la solicitante en su escrito a favor de su representada, quien aquí decide ha sostenido el criterio que el principio de presunción de inocencia en modo alguno puede considerarse vulnerado con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, pues éste último surge como una medida cautelar destinada a garantizar los fines del proceso, y cuya aplicación tiene su fundamento como vía excepcional cuando las demás medidas sean insuficientes para tal fin.
Es por ello, que para determinar la procedencia o no de la privación preventiva de libertad deben analizarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se requiere además de la existencia de un hecho punible que no este evidentemente prescrito y elementos de prueba que permitan presumir la participación en el mismo del imputado, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita en el caso en comento la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, el cual surge acreditado con lo dispuesto en su ordinal 2º , y Parágrafo Primero, toda vez que cursa en autos escrito de acusación en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana LOURDES TORRES, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena supera los diez años en su limite máximo.
De tal manera, que este Tribunal considera que no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana LOURDES TORRES, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declarar SIN LUGAR, la sustitución de la medida cautelar impuesta por otra menos gravosa, requerida por lo defensora de la citada imputada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. YAMILI GUTIÉRREZ, en su carácter de defensora de la ciudadana LOURDES TORRES, quien es Dominicana, con fecha de nacimiento 16-05-65, de 34 años de edad, portadora del pasaporte de la República Dominicana Nº 1782388, mediante el cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO
Causa Nº 6U-163-02
WK01-P-2002-000130
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