REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA Nº 6U-102-02
WK01-P-2002-000175
ACUSADO: ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA
DEFENSA: DRAS. MARIA EVA CHACON y MARITZA NATERA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, quien es venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, donde nació el 19-04-1951, de 52 años de edad, de estado civil casada, hija de Alis Martínez, profesión u oficio Comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5676808.

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, los días 13 y 20 de mayo del 2003, la Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 22 de enero de 2002, la mencionada ciudadana fue aprehendida cuando intentaba abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a Unidad Especial Antidrogas, cuando observaron la aptitud nerviosa de la hoy acusada, quien para ese momento portaba una maleta pequeña de color negro, por ello, los funcionarios procedieron a requerirle la documentación personal, quedando identificada como ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, que posteriormente fue trasladada a la sede de la Unidad Especial Antidrogas ubicada en aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde en presencia de testigos y previa la imposición de sus derechos, se procedió a la revisión de equipaje y corporal, en la cual se obtuvo como resultado que en los cuatro costados de los bordes interiores de la maleta propiedad de la acusada, se localizó a manera de doble fondo cuatro (04) envoltorios de forma rectangular confeccionados en tela de color negro, en los cuales al ser perforados se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de un kilo trescientos ochenta gramos y una pureza de 74,9%.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa en las audiencias correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado Unipersonal de Juicio, se llegó a la convicción, apreciadas las pruebas en su conjunto que, quedó plenamente demostrado que el día 22 de enero del 2002, la ciudadana, hoy acusada ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, fue aprehendida cuando intentaba abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a Unidad Especial Antidrogas, cuando observaron la aptitud nerviosa de esta ciudadana, quien para ese momento portaba una maleta pequeña de color negro; motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a requerirle la documentación personal, quedando identificada como ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, que posteriormente fue trasladada a la sede de la Unidad Especial Antidrogas ubicada en aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde en presencia de testigos y previa la imposición de sus derechos, se procedió a la revisión de equipaje y corporal, en la cual se obtuvo como resultado que en los cuatro costados de los bordes interiores de la maleta propiedad de la acusada, se localizó a manera de doble fondo, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular confeccionados en tela de color negro, en los cuales al ser perforados se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de un kilo trescientos ochenta gramos y una pureza de 74,9%, todo ello se evidencia de los elementos de pruebas ofrecidos y presentados en la audiencia, a saber:

La declaración rendida por la ciudadana EDY LUZ YÉPEZ BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.245.392, experto Químico adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien reconoció como suya la firma que suscribe la experticia química Nº CO-LC-DQ-02-0096, y admitió haber realizado la experticia química a la sustancia incautada, señalando entre otras cosas que como resultado se determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza de 74,9%. Dicho al cual se le adminicula la prueba documental relativa al resultado de la experticia aludida, la cual textualmente establece: "...A. Las muestras enviadas ...corresponden a CLORHIDRATO DE COCAÍNA.... B.- El Peso neto... fue MIL TRESCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS....". Pruebas que por emanar de funcionarios especializados comprueban a ciencia cierta la existencia de la sustancia ilícita decomisada.

Aunado al anterior testimonio, surge la declaración rendida en la audiencia por la ciudadana MARIA CAROLINA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.163.833, testigo presencial del procedimiento, quien debidamente juramentada, manifestó que se encontraba en el aeropuerto cuando funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron su colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento, por lo que fue trasladada a la sede de la Unidad Especial Antidrogas ubicada en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde efectivamente se realizó una revisión de un ciudadana a la que se le localizó en su maleta en forma oculta una sustancia que según los funcionarios actuantes, se trataba de cocaína. A preguntas señaló que estuvo presente durante todo el procedimiento, y que vio la incautación de la referida sustancia, así mismo que los funcionarios abrieron y sacaron la pertenencias de la señora detenida y que esta había admitido la propiedad del equipaje, que no recordaba cuantas maletas eran, pero que si presenció la revisión de la maleta de color negro de donde sacaron la droga.

A esta declaración, por cuanto proviene de la testigo presencial del procedimiento en el cual se incautó la sustancia ilícita, constituyen a criterio de este Tribunal elemento de prueba que demuestra la de manera en la que se procedió a al aprehensión de la acusada y a la cual se suman las rendidas por los funcionarios actuantes, quienes en el debate señalaron:

El ciudadano BRITO GIL FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.158.192, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, manifestó que prestó apoyo en el procedimiento donde resulto aprehendida la acusada de autos, el cual fue iniciado por el Distinguido Bastidas Quintero Anselmo, que el presenció el procedimiento realizado en la sede de la Unidad Especial Antidrogas, donde en presencia de testigos la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, manifestó que el equipaje era de su propiedad, y al proceder a revisarlo se localizó a manera de doble fondo en los borde una sustancia que resulto ser cocaína.

Así mismo, la ciudadana LICON PÉREZ AUDREY DAYANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.576.338, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional quien manifestó que no estuvo presente al momento de la aprehensión de la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, pero que prestó su colaboración y estuvo en todo momento en que se efectuó el procedimiento en la Unidad Especial Antidrogas ubicada en aeropuerto Internacional de Maiquetía, lugar en el previo la imposición de sus derechos, se realizó la revisión corporal y de equipaje de la hoy acusada, en presencia de dos testigos, en el cual se localizó en los bordes una sustancia que resultó ser cocaína, cuya propiedad fue negada por la detenida al momento de su hallazgo.

Estas deposiciones por provenir de funcionarios actuantes en el procedimiento donde se localizó la sustancia ilícita decomisada, constituyen a criterio de este Órgano Jurisdiccional, elementos de prueba que conjuntamente con la del testigo presencial demuestran la existencia del hecho ilícito.

Así mismo, este Tribunal toma en consideración el contenido de la prueba documental incorporada en juicio a través de lectura, referente al acta policial fecha 22 de enero de 2002, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se procedió a la detención de la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, cuando ésta pretendía abordar el vuelo 776 de KLM, transportando en su equipaje la sustancia ilícita denominada COCAÍNA, a manera de doble fondo, acta que aparece debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, testigos y la acusada, del mismo modo, se aprecian como elementos que corroboran el procedimiento realizado el acta de revisión de equipaje y de personas, igualmente suscritas por todas las personas actuantes en el acto, Elementos estos que en su conjunto demuestran la veracidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se logró la incautación de la droga mencionada, en el equipaje de la hoy acusada.

Por último, este Tribunal igualmente aprecia las pruebas ofrecidas por la defensa incorporadas por su lectura en el debate, consistente en comunicación emitida por la CONGREGACIÓN DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, donde se deja constancia que la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, iba a asistir el día 22-01-02, a Inglaterra, ruta Ámsterdam, en representación de esa congregación, así como un Carnet de predicación emitido a nombre de la acusada, los cuales demuestran efectivamente que la ciudadana antes mencionado intentaba viajar al citado país, pero en modo alguno desvirtúan los elementos de prueba antes señalados.

Por ultimo, este Tribunal considera como prueba el maletín de color negro, presentado por la defensa en el debate oral y público, que fuera puesto de manifiesto a las distintas personas que rindieron declaración en la presente causa, y el cual fue reconocido por uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, hecho este que a criterio de este Tribunal no constituye elemento suficiente que permita desvirtuar la propiedad de la maleta en la cual fue localizada la droga en el caso en comento.

DEL DERECHO

Con fundamento a los elementos de prueba anteriormente señalados, este Juzgado tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró como ya se indicara en párrafos precedentes que en el transcurso del juicio oral y publico celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la hoy acusada ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, fue la persona que en fecha 22 de enero de 2002, fue aprehendida cuando intentaba abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a Unidad Especial Antidrogas, transportando consigo una maleta pequeña de color negro, la cual fue sometida a la revisión respectiva, en presencia de los testigos MERLYN COSTA PATIÑO y MARIA CAROLINA ÁLVAREZ y previa la imposición de sus derechos a la aprehendida, donde se obtuvo como resultado que en los cuatro costados de los bordes interiores de la maleta propiedad de la acusada, se localizó a manera de doble fondo cuatro (04) envoltorios de forma rectangular confeccionados en tela de color negro, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de un kilo trescientos ochenta gramos y una pureza de 74,9%, es por ello, quien aquí decide considera que la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA es autora responsable del hecho que le fue imputado por la representante del Ministerio Público, de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, como en efecto se realizó en la audiencia oral y publica, a la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer a la acusada ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud que no consta en actas que la mencionada acusada presente antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4º del citado texto sustantivo penal, por lo que la pena se le reduce hasta DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva habrá de cumplir la acusada de autos.

Igualmente queda condenada a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, quien es venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, donde nació el 19-04-1951, de 52 años de edad, de estado civil casada, hija de Alis Martínez, profesión u oficio Comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5676808, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual la acusara la DRA. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Vargas.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena de conformidad con o establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 22 de julio de 2012, del mismo modo, dado que se determinó la propiedad de la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DE PALENCIA, sobre el maletín de color negro presentado como prueba por la defensa en el debate oral y público se ordena su entrega, de acuerdo a lo dispuesto en la norma citada supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX NAVARRO