REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000263
ASUNTO ANTIGUO : 1E-722-00


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano ANDREA REZZOLA, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Brischa, donde nació el 10-05-71, de 32 años de edad, hijo de Esgarvi Odila y Rezzola Georgeo, de estado civil soltero, de oficio Mantenimiento, con residencia en Robato, Vía 25 de Abril, 243 y portador del pasaporte Nº Y-137316, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ANDREA REZZOLA, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sentencia definitivamente firme de fecha 08 de agosto de 2000, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 23-05-03, con ocasión de la Redención Judicial de la pena acordada por este órgano jurisdiccional, a favor del mencionado ciudadano, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 28-04-2003.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a presidio que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano ANDREA REZZOLA ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en ACTA N° 08, suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, evidenciándose en el literal B) que se verifico el Record de Conducta, quedando reseñado el penado de auto bajo el N° 62, del literal d, cursante al folio 10 de la segunda Pieza.

Cursa además al folio 56 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Barrio Bolívar, y suscrito por el prefecto civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, donde se indica el lugar donde residirá el ciudadano ANDREA REZZOLA, portador del pasaporte N° Y-137316.

Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano ANDREA REZZOLA, quedara en la obligación de residir en Barrio Bolívar, calle Principal, Parte Alta N° 2-105, San Cristóbal, Estado Táchira, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte Ejusdem, hasta el 12 de diciembre del 2004, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al ciudadano ANDREA REZZOLA, quien es nacionalidad Italiana y portador del pasaporte Nº Y-137316, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo queda obligado a residir en Barrio Bolívar, calle Principal, Parte Alta N° 2-105, San Cristóbal, Estado Táchira, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte Ejusdem, hasta el 12 de diciembre del 2004, fecha en la cual cumple la pena impuesta .

Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, envíese oficio al Jefe Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, notificando el régimen impuesto al ciudadano ANDREA REZZOLA, líbrense las notificaciones pertinentes.
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE


LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.

JBV/KG/gledys