REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000426
ASUNTO : WL01-P-2002-000426
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta a favor del ciudadano RODOLFO MANRIQUE GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 30-10-62, de 40 años de edad, de estado civil casado, hijo de Providencia González y de Eladio Manrique, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la Urbanización Santa Inés, Conjunto Residencial Los Umaquenas, Edificio 11, Piso 5, Apto 11-54, San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.067, en el sentido que se le otorgue la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 Ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El 30 de Agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano RODOLFO MANRIQUE GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y a la práctica del cómputo correspondiente, el cual fue modificado en fecha 17 de Febrero del año en curso, al decretarse a favor del penado de autos la redención judicial de la pena, la cual cursa a los folios 196 al 199, donde entre otras cosas se establece que el ciudadano RODOLFO MANRIQUE GONZALEZ, cumplió la cuarta parte de pena el 16-11-02, lo que le permite optar por la medida requerida.
En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que a los folios 225 al 228, de la segunda pieza, resultado de Informe Técnico, realizado al ciudadano RODOLFO MANRIQUE GONZALEZ, por el equipo técnico integrado por las delegados de prueba T.S. MARIA SOTO GONZALEZ y la Lic. GLAMYS ZAVALETA, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Central, del Ministerio del Interior y Justicia en el Estado Aragua, quienes señalan entre otras cosas que: “….. PRONOSTICO: Tomando en cuenta las recomendaciones dadas, elementos positivos tales como: disposición al cambio conductual, moderada autocrítica, alta autoestima, alta tolerancia a la frustración, respeto a la figura de autoridad, progresividad carcelaria y conductual, apoyo familiar; el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, para la medida de pre libertad solicitada...”
Asimismo, cursa al folio 177 de la causa, constancia de Conducta, expedida por la Dirección del Centro de Reclusión y Rehabilitación Para Jóvenes Adultos vinculados con delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Cerra Aragua, en la cual destacan que el ciudadano RODOLFO MANRIQUE GONZALEZ, durante el tiempo de reclusión ha observado buena conducta, aunado a ello, consta al folio 222 de la causa, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.
Cursa al folio 207, Oferta Laboral de la empresa Data Center, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 21-A Sgdo, suscrita por el Presidente, ciudadano Edgardo Manrique González, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.212.053, donde le ofrecen empleo al penado RODOLFO MANRIQUE GONZALEZ, como Ejecutivo de Ventas, en la sucursal ubicada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado RODOLFO MANRIQUE GONZALEZ, practicado por los delegados de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar, el cual está dispuesto a colaborar con la medida, aunado a ello el penado no presenta antecedentes penales, en el computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de ésta, y por haber observado buena conducta durante su reclusión, quien aquí decide considera que el penado de autos reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedor de la medida de destacamento de trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, por lo que se obliga para ello pernoctar en el Centro Destacamentario del Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana Estado Táchira, así como a las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada sesenta días a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la medida de AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano RODOLFO MANRIQUE GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 30-10-62, de 40 años de edad, de estado civil casado, hijo de Providencia González y de Eladio Manrique, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la Urbanización Santa Inés, Conjunto Residencial Los Umaquenas, Edificio 11, Piso 5, Apto 11-54, San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.067, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro Destacamentario del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director Centro Penitenciario de la Región Occidental Santa Ana Estado Táchira, Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Andina. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ,
JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA
ABG. KERINA GUERRERO
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