REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000135


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, llevada en contra del ciudadano MOREIRA NUNES ANTONIO, quien es Portugués, natural de Alonzelo Ovar Portugal, donde nació el 04-12-52, de 47 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-956.135, en virtud de la solicitud efectuada por la Delegada de Prueba, Trabajadora Social Abogada Berenice Ochoa V., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual requieren la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, concedido a favor del mencionado penado, por encontrarse evadido quebrantando las exigencias de la medida concedida.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Señala la solicitante en escrito consignado entre otras cosas que:
“...ANTONIO MOREIRA NUNES, continúa ausente al cumplimiento de las obligaciones a las cuales se comprometió al momento de atorgarle el beneficio de Libertad Condicional y ratifica la solicitud de Revocatoria hecha con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal


Así las cosas se evidencia de la trascripción precedente que el penado ANTONIO MOREIRA NUNES, al haber incumplido con las condiciones establecidas en la Libertad Condicional que le fuera concedido por este Juzgado en fecha 10-12-2002, por faltar reiteradamente en forma injustificada a las presentaciones impuestas, impidiendo con ello la vigilancia del régimen impuesto.

Por lo tanto, al quedar asentado en autos las faltas en las cuales incurrió el ciudadano ANTONIO MOREIRA NUNES, que conllevaron a la Delegado de Prueba asignada a considerarlo como evadido, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR en efecto se hace el Beneficio de Libertad Condicional concedido a favor del mencionado ciudadano, en fecha 10-12-2002, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Libertad Condicional concedido a favor del ciudadano ANTONIO MOREIRA NUNES, quien es de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal fecha de nacimiento 04-12-1952, de 50 años de edad, casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-956.135, de fecha 10-12-2002,, en virtud del incumplimiento reiterado de la condiciones en el impuestas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.
EL JUEZ,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA

ABG. KERINA GUERRERO,