REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2001-000111
ASUNTO: WL01-P-2001-000111


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, en virtud de la solicitud de conversión del resto de la pena en confinamiento efectuada por el Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA, en su condición de defensor del penado EVELIO DOMINGO RIVAS MORALES, quien es nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.057.592.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El 30 de Junio de 1.999, el Juzgado Superior Primero Accidental en los Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano EVELIO DOMINGO RIVAS MORALES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, (folios 15 al 44 de la sexta pieza de la causa).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 28 de Septiembre de 1999, se práctica el cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, de la pena al ciudadano EVELIO DOMINGO RIVAS MORALES, del cual se desprende que sin computar en su favor los primeros cinco meses de detención del referido ciudadano, el 20 de Noviembre de 2003, cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, por lo cual es forzoso concluir que al computar dicho lapso de cinco meses a su favor la fecha efectiva del cumplimiento de los ¾ de la pena será el 20 de Junio del año en curso (folio 58 de la sexta pieza de la Causa).

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”, el cual concordado con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 Ejusdem, que establece “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”, denotan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el ciudadano EVELIO DOMINGO RIVAS MORALES, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha expiado las tres cuartas partes de la pena a él impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Oriental El Dorado, cursante al folio 49 de la Séptima Pieza. Cursa además al folio 08 de la Octava pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del la ciudadana Dionisia Quintana, emanada de la Oficina de la Junta Parroquial Arévalo González, del Municipio Acevedo, Estado Miranda, que se indica como el lugar donde residirá el ciudadano EVELIO DOMINGO RIVAS MORALES.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano EVELIO DOMINGO RIVAS MORALES, quedara en la obligación de residir en la casa S/N, del Caserío La Balza, El Clavo, Municipio Acevedo del Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, Ejusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir con el aumento de una tercera parte, es decir hasta el 18-10-06, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano EVELIO DOMINGO RIVAS MORALES, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la casa S/N, del Caserío La Balza, El Clavo, Municipio Acevedo del Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, Ejusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir con el aumento de una tercera parte, es decir hasta el 18-10-06.

Diarícese, publíquese, notifíquese líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de Oriente El Dorado, en el Estado Bolívar, centro de reclusión en el cual se encuentra actualmente el penado, envíese oficio a la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda, notificando el régimen impuesto al ciudadano EVELIO DOMINGO RIVAS MORALES.
EL JUEZ,


JESUS BRAVO VALVERDE


LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.